ATS, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1286/09 seguido a instancia de Dª Tarsila contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2011 se formalizó por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de Dª Tarsila, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de octubre de 2010 (rec. 2037/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en el relato fáctico de la sentencia que la demandante prestaba servicios en el Departamento de Comunicación Audiovisual, Publicidad y Tecnología de la Información de la Facultad de Humanidades de la Universidad San Pablo CEU. La actora venía teniendo una jornada de 40 horas semanales hasta que el 30-9-2005 pactó con la comercial -por circunstancias organizativas- una reducción a 30 horas, comunicándole la empresa el 24-7-2008 la reducción a 20 horas por la necesidad de adecuar la jornada a la carga lectiva existente para evitar la amortización de su puesto mediante un despido objetivo. Aunque la actora solicitó que no se adoptase esta última medida no la impugnó judicialmente. La actora fue avalista junto con otros trabajadores en 2005 de la candidatura Grupo de Trabajadores Foro 71 que concurrió a las elecciones sindicales, una de las candidatas y uno de los avalistas fueron despedidos siendo declarados sus despidos nulos por lesión de la libertad sindical. Finalmente en julio de 2009 la demandante fue despedida por causas objetivas, constando como probado que el número de alumnos en el área en la que imparte docencia la actora ha disminuido progresivamente, pasando de tener en el curso 2000-2001 2.436 alumnos a 1246 en el curso 2009-2010. De los 17 avalista de la candidatura señalada fueron objeto de despido la actora y otro, 13 continúan en la empresa, y de los dos restantes nada consta. En instancia y en suplicación se declara el despido procedente, razonando la Sala, en cuanto a la pretensión de nulidad por lesión de la libertad sindical, que la única circunstancia relacionada con este derecho que se presenta es la participación de la actora como avalista de una candidatura, junto a otras personas, presentada a las elecciones cuatro años antes, circunstancia difícil de conectar con el actual despido, siendo los demás datos relativos a las reducciones de jornadas que acontecieron o por acuerdo de las partes o sin impugnación judicial. En cuanto a la subsidiaria pretensión de improcedencia del despido, razona la sentencia que se ha acreditado el descenso de más de un 50% del número de alumnos, y en el área en el que la actora prestaba servicios, junto a otros tres profesores, las horas de docencia en el curso 2008-2009 fueron de 6,33 al tener la demandante una jornada de 20 horas semanales, lo que aconsejaba que el resto de profesores con jornada de 40 horas asumieran dicha docencia, aproximándose así a las 12 horas del marco educativo que se consideraban oportunas para cada docente. Todo lo cual da fe de las dificultades a las que tenía que hacer frente el centro por la desproporción entre el personal y la carga lectiva, lo que justifica el despido de la actora.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la actora, construido sobre dos motivos casacionales: el primer relativo a la prueba de la posible lesión de la libertad sindical para determinar la nulidad del despido objetivo del que ha sido objeto y el segundo sobre la improcedencia del señalado despido. No obstante, no resulta posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias que se aportan de referencia.

Para viabilizar el primer motivo de recurso se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de febrero de 2005 (rec. 3062/2004 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción porque en este caso se declara nulo el despido de la actora tras considerar que se aportan datos indiciarios suficientes por la demandante, con base a unos hechos diversos a los de autos. En efecto, en este caso la trabajadora fue despedida el 29-4-2004, reconociendo la empresa la improcedencia del despido, constando que ese mismo día la demandada recibió la citación al acto de conciliación sobre cantidad, complemento de antigüedad, planteado por la actora. Pues bien, razona la Sala que concurren indicios suficientes para la inversión de la carga probatoria, destacando que la carta de despido y la comunicación de la citación para conciliación administrativa por tal reclamación tienen la misma fecha, constando también que hubo reclamaciones particulares de la demandante a sus superiores sobre tal complemento de antigüedad precisamente desde los inicios del año 2004. Circunstancia a la que se suma el hecho de que en la carta de despido se aludiese a "descentralización" cuando en realidad se quería decir que el servicio al que se encontraba afecta la demandante se había "centralizado" en Palma de Mallorca, circunstancia que junto con la ausencia de otros datos en la carta, hace pensar a la Sala que ésta se ha producido con cierta precipitación, respondiendo a la comunicación de la conciliación por la reclamación de la actora.

Huelga señalar que los supuestos ninguna relación guardan pues mientras en el caso de autos se debate la posible lesión de la libertad sindical de la actora al constar que cuatro años antes del despido había figurado como avalista en una candidatura presentada a las elecciones sindicales, en el caso de referencia se discute la nulidad del despido de la actora que coincide en fecha con la comunicación de la conciliación por una reclamación salarial de ésta, constando además que la actora llevaba reclamando a sus superiores el complemento litigioso desde principios de año, resultando además de los términos de la carta de despido que ésta había sido redactada con precipitación, como respuesta inmediata a la comunicación.

SEGUNDO

Falta igualmente la contradicción necesaria respecto de la sentencia aportada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de junio de 2002 (Rec. 88/2002 ). En este caso consta que el actor prestó servicios con la categoría profesional de profesor de primaria en el "Colegio Sagrado Corazón" de Logroño, centro de enseñanza privada concertada, desde el 1-9-1972. Pues bien, en 2001 fue despedido por reducción del concierto educativo por parte del Gobierno de La Rioja. Despido que la sentencia considera improcedente razonando que la empresa alega la reducción del concierto pero no acredita la incidencia en el funcionamiento del colegio o en las dificultades que pueda atravesar para ser viable en un futuro, constando además que el actor prestaba sus servicios para la entidad demandada como profesor de primaria, y las unidades concertadas en primaria para el curso 2000-2001 fueron 19 y el mismo número fue concertado para el curso 2001-2002, por tanto, en la modalidad de primaria no hubo ninguna reducción de plazas que pudiera afectar a la actividad laboral que desempeñaba el demandante.

De nuevo los supuestos no guardar la identidad necesaria pues en el caso de referencia se declara improcedente el despido del actor porque la empresa había alegado al efecto la reducción del concierto educativo con el Gobierno, pero sin acreditar en modo alguno la incidencia en el funcionamiento del colegio que pudiera tener dicha reducción, dándose además la circunstancia de que el actor era profesor de primaria, y las unidades concertadas en primaria para el curso 2000-2001 eran las mismas que las concertadas a la fecha de su despido, no produciéndose por tanto reducción alguna de plazas que pudiera afectar a la actividad laboral que desempeñaba el demandante. Por el contrario, en el caso de autos consta una reducción del 50% de los alumnos en el área en el que la actora prestaba servicios, habiéndose procedido con anterioridad a la progresiva reducción de su jornada de trabajo para evitar su despido, lo que al final hacía más razonable que el resto de profesores de su disciplina asumieran la docencia que ella tenía asignada para llegar estos al umbral de docencia aconsejable.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Sin que, lógicamente, pueda atenderse el argumento de la parte de que se han aportado datos suficientes para invertir la carga probatoria en materia de derechos fundamentales, pues tal circunstancia no ha quedado acreditada en modo alguno, y sin que el resto de argumentos sobre las supuestas deficiencias en el contenido de la carta de despido puedan ahora ser tenidas en cuenta, porque los supuestos de hechos no resultan comparables.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª Tarsila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 2037/10, interpuesto por Dª Tarsila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 19 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1286/09 seguido a instancia de Dª Tarsila contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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