STSJ Islas Baleares 16/2000, 14 de Enero de 2000

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2000:13
Número de Recurso719/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución16/2000
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 16

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de IBERIA L.A.E., S.A.,

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza (Baleares), en el procedimiento número 304/99 -rollo de Sala nº 719 de 1.999-, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por Dª Lidia , contra IBERIA, L.A.E., S.A., sobre DESPIDO; procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 6 de agosto de 1999, sentencia cuyo Fallo dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Lidia contra Iberia L.A.E., S.A. debo declarar y declaro la Nulidad del despido de la actora por haber violado el derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española y debo condenar y condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18-5-99) hasta la notificación de la sentencia a razón de 7.176,8 ptas. Diarias en jornada completa que aplicado a una jornada de 20 horas semanales se cuantifica en 2.588,4 ptas. Diarias, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 100.000 ptas. Y debo absolver y absuelvo a la misma del resto de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

En la expresada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª. Lidia con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Iberia L.A.E. S.A. con la categoría de Agente Administrativo,percibiendo un salario según convenio que en cuantía media diaria prorrateada asciende a 7.176,8 (en jornada completa). (846.872 ptas. Percibidas en 1.998: 118 días completos trabajados en 1.998), durante los períodos siguientes en los que ha venido realizándolas mismas funciones:

- Temporada 1.997:

Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción (Real Decreto Ley 8/97 de 16 de mayo) del 1-8-97 al 31-8-97 .

Prórroga de contrato del 01-09-97 al 21-09-97.

- Temporada 1.998:

Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción ( Ley 63/1.997 de 26 de diciembre) del 01-05-98 al 31-05-98 .

Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción ( Ley 63/1.997 de 26 de diciembre) del 02-06-98 al 31-07-98 .

Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción ( Ley 63/1.997 de 26 de diciembre) del 2-08-98 al 30-09-98 . Prórroga contrato desde el 1- 10-98 al 5-10-98.

Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción ( Ley 63/1.997 de 26 de diciembre) del 6-10-98 al 18-10-98 .

Prórroga contrato desde el 19-10-98 al 19-10-98.

Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción ( Ley 63/1.997 de 26 de diciembre) del 22-10-98 al 25-10-98 .

-Temporada 1.999:

Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por circunstancias de la producción ( Ley 63/1.997 de 26 de diciembre) del 01-05-99 al 01-08-99 .

Al término de dichos contratos la actora firmó el finiquito sin interponer demanda por despido.

Ello supone un servicio de 147 días completos de ocupación, según el cómputo que obra en el certificado de vida laboral en la prueba del actor y se da aquí por reproducido, habiendo la actora realizado la jornada que se expresa en la relación horaria que obra unida al acta del juicio y se da también por reproducida.

SEGUNDO

La empresa demandada dio por extinguida la relación laboral con la actora con efectos del 18-5-99, alegando como motivo el no haber superado el período de prueba establecido en la cláusula adicional primera de su contrato de trabajo. Dicha cláusula, incluida en el contrato firmado el 1-5-1.999, decía expresamente:

"Se establece un período de prueba de 2 MESES de conformidad con el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores . Este período de prueba, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores , se interrumpirá en los supuestos de suspensión de contrato, recobrando de nuevo su vigencia finalizada dicha suspensión".

TERCERO

Dicha decisión fue adoptada por la empresa demandada al recibir de los servicios médicos de Iberia la calificación de "no apto" tras el examen médico realizado a la actora por razón de su contratación eventual de esta temporada. La actora acudió a los servicios médicos para informarse del significado del "no apto" comunicándosele que las pruebas de los análisis de orina hablan detectado un coeficiente de cannabis de 292 ng/ml, muy superior al 50 ng/ml recongido en el Protocolo elaborado por la Empresa Iberia como másicmo permitido para la contratación de un trabajador de la categoría del actor.

CUARTO

A la actora no se le comunicó ni por la empresa Iberia ni por sus servicios médicos cuál era la información buscada con los análisis médicos que se le practicaron y en concreto no se le informó de que se analizaría su consumo de estupefacientes.

QUINTO

Los resultados de dichas pruebas son de exclusivo conocimiento de los Servicios Médicos, que no lo comunican al Departamento de Personal de la empresa, calificando solamente al trabajador de apto o no apto, como así sucedió en este caso.

SEXTO

La actora no es Representante Legal ni Sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de la demandada Iberia, L.A.E., S.A., siendo impugnado la parte contraria, y admitido a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 20-12-99.

En fecha 4/1/2.000, se dictó nueva Providencia, acordando fijar para la resolución del presente recurso, el día 10/1/2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . se formula el motivo primero del recurso alegando en primer lugar la infracción del art. 55-5 del E.T. en relación con el 18-1 de la Constitución insistiendo en que no ha existido despido alguno sino mero desestimiento del contrato durante el periodo de prueba.

Dicha argumentación no puede prosperar pues, como razona la juez de instancia, al llevar la trabajadora dos temporadas prestando servicios de la misma naturaleza a Iberia no era válida la cláusula sobre periodo de...

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