STSJ Canarias 433, 20 de Febrero de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:433
Número de Recurso1192/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución433
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. ISABEL MORALES MIRAT

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

----------------------------------------------------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Febrero de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Julia contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 99/2005 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Julia contra la empresa "MERCADONA, SA" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de mayo de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada como hornera cajera desde el 29 de Septiembre de 2004 con salario de 32,80 Euros/día. El contrato se remite al Convenio de Mercadona

. Habiéndose fijado en el contrato un periodo de seis meses de prueba.

SEGUNDO

La actora, que estuvo en incapacidad temporal el 14 de Diciembre de 2004 se encuentra embarazada, conociéndolo desde el 27 de Diciembre de 2004 y fue cesada por la demandada con fecha de efectos de 7 de Enero de 2005, comunicándosele por carta que no había superado el periodo de prueba. No se ha acreditado que al tiempo del despido la empresa conociera el estado de embarazo de la actora. TERCERO.- El proceso de formación de la actora consistió en un primer periodo Septiembre a Noviembre en el que fue supervisada por la Gente A señora María Rosa, emitiendo la misma dos informes correspondientes el primero a dos semanas y el otro a otras dos, que se dan por reproducidos al constar como documentos 8 a 11 y 12 a 13 de los aportados por la demandada. A continuación pasó al centro de Ingenio y allí el día 15 de Diciembre se levantaron dos actas que se dan por reproducidas y constan en autos como documentos 14 y 15 de los de la demandada por falta al trabajo y llegar tarde; el 3 de Enero de 2005 acta que se da por reproducida y consta en autos como documento 16 de los de la demandada por no conseguir quedarse sola en el trabajo, no ponerse los guantes y gorro en horas de trabajo; y el 4 de Enero de 2005 acta que se da por reproducida y consta en autos como documento 17 de los de la demandada por no llevar el gorro. Ha quedado acreditado que el mes de Enero de 2005 la actora tenía dificultades importantes para realizar las labores propias de hornera, al no distinguir adecuadamente los distintos productos utilizados en panadería y bollería, desconocer los diversos periodos de fermentación de cada uno de ellos, los tiempos de cocción o no usar gorro y guantes, estando incapacitada para quedarse sola encargada de la sección. CUARTO.- La actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores. En fecha 3 de Febrero de 2005 se practicó acto de conciliación sin resultado.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Julia contra Mercadona SA y el Fogasa debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 492 Euros condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de la actora, Dª Julia

, trabajadora que con la categoría profesional de Hornera-Cajera prestaba servicios para la empresa demandada, "MERCADONA, SA", desde el día 29 de septiembre de 2004 (que interesaba que se declarara que su cese en la misma alegando la no superación del periodo de prueba, hecho acaecido el día 7 de enero de 2005, era constitutivo de despido nulo), declarando que dicho cese es constitutivo de despido improcedente por haber acreditado la empresa que la trabajadora no se encontraba suficientemente preparada para la realización del trabajo para el que fue contratada. Frente a dicha sentencia se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, sea estimada la demanda y declarado constitutivo de despido nulo el cese de la actora por considerar que el mismo implica una lesión del derecho de la mujer trabajadora a no ser discriminada por razón de su embarazo.

SEGUNDO

Amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral invoca la parte recurrente la infracción del artículo 55 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española ....

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