STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso524/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, D. Ricardo, D. Imanol, Dª Constanzay D. Eloy, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, que conoció de la demanda sobre DESPIDO, formulada por dichos recurrentes, contra D. Federico(VIAJES Y EXPLOTACIONES TURISMO, S.A.)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dichos actores D. Jesús ÁngelY OTROS, formularon demanda ante la Magistratura nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara sentencia por la que: "se condene a D. Federico-VIAJES EXPLOTACIONES TURISMO, y en todo caso de forma alternativa- al anterior y a VIAJES Y EXPLOTACIONES TURISMO S.A., de forma solidaria -a readmitir a los actores a su puesto de trabajo-abonándoles los salarios dejados de percibir desde la fecha del 14 de Noviembre de 1.986, hasta que tenga lugar la readmisión en su puesto de trabajo en las mismas condiciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7-4-1.987, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda de Jesús Ángel, Cornelio, Juan Pedro, Jose Luis, Jon, Constanza, Imanol, RicardoY Eloycontra VIAJES Y EXPLOTACIONES TURISMO S.A., y debo declarar y declaro nulos los despidos de que fueron objeto, y debo condenar y condeno a dicha empresa a la readmisión de los actores y al abono de los salarios de tramitación, con las limitaciones derivadas de los contratos entre ellos suscritos, y debo absolver y absuelvo a D. Federicode la acción en su contra ejercitada". Así mismo, con fecha 15-9-1.989, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley que contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Santa Cruz de Tenerife, hoy Juzgado de lo Social de igual número, dictada en virtud de demanda de despido formulada por D. Jesús Ángely ocho más contra D. Federicoy Viajes y Explotaciones Turismo, S.A., formalizaron el nombrado D. Jesús Ángely cuatro más". Esta sentencia se notificó a la representación de los actores el día 23 de Noviembre de 1.989.

TERCERO

En trámite de ejecución de sentencia solicitada en escrito presentado el 30 de Enero de 1.990, con fecha 23-5-1.990, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva dice:

"No ha lugar a la reposición de la providencia de fecha 26 de Marzo de 1.990".

CUARTO

Preparado recurso de casación, formalizado por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: UNICO.- Se denuncia infracción del número dos "in fine", del art. 1.687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictámen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el Fallo, que ha tenido lugar el 28 de Octubre de 1.992".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de ley que, al amparo del art. 1687-2 de la L.E.C., se interpuso contra el Auto, de fecha 23.5.1990, dictado en reposición de la Providencia de 26.3.1990, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en ejecución de sentencia de despido nulo que dio lugar a los autos 1615/86 de dicho Juzgado, debe ser estimado, como, así, lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen. En efecto, no cabe argumentar, al respecto, con suficiente consistencia jurídica, que no habiendo solicitado los trabajadores, hoy recurrentes, la ejecución de la sentencia firme de despido nulo, dictada a favor de los mismos, dentro de los plazos, al efecto, previstos en el art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1980, han decaído en el derecho al abono de salarios de tramite que postulan en el escrito promotor del presente incidente de ejecución de sentencia. En tal sentido, es de significar que tratándose, como se trata, de una relación laboral de carácter temporal -la habida centra ambas partes litigantes de autos-, cuya normal conclusión se produjo con anterioridad a la notificación de la sentencia firme de despido y en mérito a los propios términos del pronunciamiento de esta última, adecuadamente, coherentes con la índole temporal del contrato de trabajo subyacente al despido de autos, la promoción de un incidente ejecutorio de readmisión carecía de todo sentido y lógica jurídico, por lo que no es doble aplicar, al complementario derecho a los salarios de tramite, el plazo, o plazos, perentorio prescrito en el mencionado art. 209 de la Ley Procesal de 13-6-1980.

SEGUNDO

Tampoco cabe admitir el argumento relativo a la iliquidez de la deuda por salarios de trámite, puesto que en la sentencia, en trance de ejecución, se fijan, suficientemente, las bases para la concreta determinación de la misma, lo que puede verificarse por una sencilla operación aritmética. En otro aspecto y dado el carácter indemnizatorio, generalmente, atribuible al salario de tramite entraría en aplicación lo dispuesto en el art. 928 de la L.E.C., de aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

No es, en cambio, aceptable atribuir el carácter de salario a los gastos por desplazamiento, asimismo, reclamados en el escrito rector del incidente de ejecución, dentro del que se plantea el presente recurso. Tanto el art. 26-2 del Estatuto de los Trabajadores, como el art.

  1. -a) del Decreto 2380/1973, de 17 de Agosto, no permiten incluir en el concepto salario -en este caso de trámite- los gastos por desplazamiento que se postulan por la parte ejecutante-recurrente. Por otra parte, difícilmente, resulta justificable la originación de tales gastos mientras el contrato laboral se halla extinguido por el despido interpuesto por el empleador.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y teniendo en cuenta como período computable, a efectos de abono de salario de tramite, el comprendido entre el 14-11-86 y el 4-2-87, procede imponer a la empresa demandada-condenada en sentencia, en concepto de pago de salarios de tramitación, las cantidades que se expresaran en la parte dispositiva de esta resolución, cuyo signo estimatorio del recurso de casación, al que, la misma, se contrae se impone, con la consiguiente anulación del auto recurrido. Conviene resaltar que para los cinco trabajadores componentes del grupo de orquesta habrá de estarse a lo peticionado, en concepto de salarios dejados de percibir, pese a advertirse les corresponde una cantidad ligeramente superior.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, promovido por el Procurador de los Tribunales D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA, en nombre y representación de D. Jesús Ángely OTROS, contra el Auto de fecha 23-5-90, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en trámite de ejecución de sentencia de despido nulo, en autos 1615/1986 deducidos por dichos recurrentes frente a Federico(Viajes y Explotaciones Turismo S.A.,). Casamos y anulamos dicho Auto y con estimación parcial del escrito de ejecución de sentencia a que, el mismo, se contrae, debemos ordenar y ordenamos que se despache ejecución contra la empresa VIAJES Y EXPLOTACIONES TURISMO, S.A., por las siguientes cantidades, que devengarán el interés legal previsto en el art. 921 de la L.E.C. desde la fecha de la presente resolución, y a favor de las personas que se dirán:

  1. Para el grupo de trabajadores formado por Don Jesús Ángel, Don Cornelio, Don Juan Pedro, Don Jose Luisy D. Jon, la cantidad de 2.705.000 ptas.

  2. Para el grupo formado por Dª Constanzay Don Imanol, la cantidad de 1.640.000 ptas.

  3. Para Don Eloy, la cantidad de 820.000 ptas.

  4. Para Don Ricardo, la cantidad de 1.353.000 ptas.

No ha lugar al restante pedimento del escrito promotor del incidente de ejecución al que se contrae el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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