STSJ Cataluña , 9 de Febrero de 2001

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2001:1794
Número de Recurso6950/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6950/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 9 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1197/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Elena frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 429/1999 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Clemente . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª

LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-6-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido objetivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elena contra D Clemente , en reclamación por despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo efectuado así como la extinción del contrato de trabajo, condenando al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 646.560.- pesetas en concepto de indemnización y 121.221.- pts. en concepto de mes de preaviso y liquidaciones correspondientes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría de ayudante, antigüedad 1.7.91 y salario mensual con prorratas de 121.221.- pts. y sin prorratas de 96.977.- pts.,.

  1. - El día 7.6.99 la empresa entregó carta a la parte actora en que se notificaba el despido por causas objetivas cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios.

  2. - La empresa ha puesto a disposición de la actora la indemnización correspondiente. Así como el mes de preaviso.

  3. - La cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa en los ejercicios 97, 98 y 99, arroja resultados negativos en los ejercicios 98 y 99. El resultado del año 98 es de -448.740.- pesetas (- 0'92%), y en el año 1999 de 970.415 (-2'37%). (Así se desprende del informe del perito economista que obra como documentos nº 13, 14, 15 y 16 del ramo de la prueba de la parte demandada).

    La mala situación económica de la empresa se debe a la escasez de demanda, indicando el perito que si no aumenta el volumen de ventas, una de las formas de mejorar la rentabilidad de la empresa, es aumentando los precios de venta, es decir el margen comercial bruto, pero ello no es posible en el presente caso, porque al tratarse de una venta de productos cárnicos al por mayor, se ha de suministrar a clientes que después deberán competir con grandes superficies que en definitiva son las que establecen los precios en el sector, por ello se aconseja actuar en la parte estructural de la empresa, concretamente en el apartado de personal, con objeto de reducir costes.

    Tras el despido de la actora se han reducido pérdidas, pués en agosto de 1999 la previsión de pérdidas para el final del ejercicio eran de -1.293.962 (-3'12%), y las pérdidas reales en fecha 31.12.99 han sido de -970.415 (-2'37%).

  4. - La empresa tiene en la actualidad dos trabajadores y no ha ocupado a ninguno nuevo.

  5. - La empresa tiene menos de 25 trabajadores.

  6. - La actora no es, ni ha sido representante sindical.

  7. - Se intentó la conciliación previa sin efectos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, el codemandado Clemente , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado que desestima la demanda de despido de la trabajadora se alza ésta en suplicación por el doble cauce de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por la primera de tales vías se denuncia la infracción del artículo 87.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se alega así indefensión por no haberse acordado, como diligencia para mejor proveer, oficiar a la Inspección de Hacienda a fin de que remitiera el acta derivada de una denuncia de la actora.

Viene siendo nuestro criterio que la nulidad de actuaciones constituye una medida extrema que ha de ser aplicada con carácter restrictivo para salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y en los exclusivos casos en que realmente se produzca una infracción procesal generadora de efectiva lesión para las garantías procesales de las partes.

Entendemos que no se dan en el presente caso los presupuestos necesarios para considerar que se ha producido lesión del derecho de defensa de la parte.

En primer lugar, la decisión de acordar diligencias para mejor proveer corresponde en exclusiva al juzgador, sin que sea este un medio que pueda servir para suplir a las partes en la satisfacción de la carga de la prueba que sobre cada una pesa.

De otro lado, la necesidad de acreditar que la empresa lleva una contabilidad paralela habría de surgir, en su caso, como mecanismo para contraatacar las pruebas documentales de la empresa basadas en una contabilidad que le es favorable a sus intereses. Ahora bien, ocurre que, como luego analizaremos, la empresa no aporta ningún documento relativo a su situación económica, por lo que carecería de interés el medio de prueba que la recurrente pretendía practicar.

SEGUNDO

En el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR