STSJ La Rioja 160, 28 de Febrero de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:160
Número de Recurso63/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución160
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00062/2006 Sent. Nº 62-2006 Rec. 63/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 63/2006 interpuesto por Dª Andrea asistida del Ldo. D. Manuel Gómez Lobato contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 1 DE DICIEMBRE DE 2005 , y siendo recurrida la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCAL DE LA CC.AA. DE LA RIOJA asistida del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Andrea se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra la CONSEJERÍA DE

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCAL DE LA CC.AA. DE LA RIOJA, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 DE DICIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Doña Andrea , prestó servicios para la Comunidad Autónoma de La Rioja con antigüedad del 1 de Octubre de 1997, fecha en la que suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, al amparo del Real Decreto 2546/1994, de 29 de Diciembre , de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva; con la categoría profesional de personal de limpieza, para prestar servicios en el Instituto de Educación Secundaria Gonzalo de Berceo de Alfaro.

SEGUNDO

La plaza que ocupaba en interinidad la actora, ha sido ofertada por la Comunidad Autónoma de La Rioja en los concursos de traslados publicados por Orden 81/2001 de 12 de Julio, quedando desierta, por orden 45/2002 de 5 de Agosto, quedando disierta, por orden 140/203 de 29 de Diciembre, quedando desierta. Tampoco fue cubierta por oposición, figurando como vacante en la resolución de 7 de Noviembre de 2001, en la de 9 de Diciembre de 2002, en la de 28 de Mayo de 2003 y en la de 23 de Abril de 2004.

TERCERO

por Real Decreto 42/1999 de 15 de Enero se traspasó a la Comunidad Autónoma de La Rioja la Escuela Nacional de Conservería Vegetal de Alfaro, que pasó a denominarse Escuela de Formación en Industrias Agroalimentarias, y que se eliminó por Decreto 34/2005. El personal adscrito a dicha Escuela pasó al Instituto de Educación Secundaria Gonzalo de Berceo de Alfaro, que pasó a seis a nueve operarios, cuatro de ellos personal fijo, y cinco personal interino.

CUARTO

Por Resolución de 22 de Julio de 2005, de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local se dispuso la publicación del Acuerdo de Gobierno sobre la tercera modificación de plantilla de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2005, quedando vacantes cuarenta y una vacantes de personal laboral operario, y obrando en la memoria justificativa de tal modificación de plantilla, de fecha 4 de julio de 2005 la amortización de dos plazas de operario en el Instituto de Educación Secundaria Gonzalo de Berceo de Alfaro.

QUINTO

Por Resolución de 26 de julio de 2005, del Director General de Educación, se formalizó el cese en su puesto de trabajo de doña Andrea , con efectos de la misma fecha.

SEXTO

Contra la anterior Resolución formuló la actora reclamación previa, desestimada por Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local del Gobierno de La Rioja de fecha 8 de Septiembre de 2005, que ha agotado la vía administrativa.

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña Andrea contra la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª

Andrea , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 570 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 1 de diciembre de 2005 , que desestimó su demanda en reclamación por despido, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. Se articula el mismo a través de cuatro motivos, en ninguno de los cuales se cita su amparo procesal en los correspondientes apartados, a), b) o c), del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero de ellos pretende la recurrente la revisión de los hechos probados; en el segundo y tercero dice haber infringido la sentencia la doctrina jurisprudencial que señala, y en el cuarto le achaca haber infringido los artículos 3 y 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre.

SEGUNDO

En su motivo inicial, pretende la recurrente que la redacción judicial del hecho declarado probado primero -"Doña Andrea , prestó servicios para la Comunidad Autónoma de La Rioja con antigüedad del 1 de Octubre de 1997, fecha en la que suscribió un contrato de duración determinada, al amparo del Real Decreto 2.546/1994, de 29 de Diciembre , de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva"- sea sustituida por la siguiente redacción que propone: "Doña Andrea , prestó servicios para la Comunidad Autónoma de La Rioja con antigüedad del 1 de Octubre de 1997 en virtud de contrato de trabajo suscrito el 25 de Septiembre de 1997 con objeto de atender las necesidades por ampliación de nuevos centros ya existentes con motivo de desarrollo de la L.O.G.S.E."

Como con reiteración ha venido recordando esta Sala, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base ( artículo 194.3 LPL ). No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, el interrogatorio de las partes (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la declaración de las partes o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido,...

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