STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:6838
Número de Recurso4529/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ- NOVOA en nombre y representación de D. Arturo, D. Luis Pablo y D. Silvio contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1852/2003, interpuesto contra el Auto de fecha 24 de enero de 2003, dictado por el Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra, en autos nº 782/2001 y acumulados: autos núm. 787/2001 del Juzgado de lo Social nº Tres y autos nº 815/2001 del Juzgado de lo Social núm. Uno, hoy en fase de ejecución de sentencia nº 79/2002, seguidos a instancia de D. Arturo, D. Luis Pablo y D. Silvio contra NEISFEMA, S.L., CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS TEYCO, S.L., interventores de la suspensión de pagos de ambas empresas D. Jose Ángel y D. Millán y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores, (1) D. Arturo, DNI NUM000, (2) D. Luis Pablo, DNI NUM001 y (3) D. Silvio, DNI NUM002, venían prestando sus servicios para la empresa Neisfema, S.L. con las categorías profesionales, antigüedades y salarios (sin inclusión de prorrata de pagas extras) que a continuación se exponen: (1) Oficial 1º.... 11-7-1979... 155.545 pts. (2) Oficial 3ª ... 11-7-1979 ... 143.252 pts. (3) Técnico 1ª ... 11-7-1988 ... 167.485 pts. 2º) El día 16 de noviembre de 2001 recibieron carta de despido del tenor literal siguiente: "Por medio de la presente le comunico que con fecha 31 de octubre próximo pasado y por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Villagarcía de Arosa ha sido admitida a trámite la Solicitud de Beneficio Legal de Suspensión de pagos de la entidad mercantil NEISFEMA, S.L. bajo el nº de autos 275/01. Como quiera que tal suspensión busca evitar que se dilapide el patrimonio social en ejecuciones individuales, y liquidarlo siguiendo prioridades legales, pero sin continuar con la actividad laboral, dada la falta de pedidos, me veo en la dolorosa obligación de comunicarle la extinción de la suya, lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos". 3º) Los demandantes no ostentan ni ostentaron la representación de los trabajadores ni desempeñaron cargo sindical alguno. 4º) Las empresas Neisfema S.L. y Construcciones Eléctricas Teyco, S.L. forman un grupo de empresas, encontrándose ambas en la actualidad en suspensión de pagos. 5º) Los actores han comenzado a trabajar en la empresa Intecga, S.L. el día 22 de noviembre de 2001. 6º) En fecha 12 de diciembre de 2001 se tuvieron por intentados y sin efecto los respectos actos de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando las demandas interpuestas por D. Arturo, D. Luis Pablo y D. Silvio, contra NEISFEMA, S.L., CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS TEYCO, S.L., interventores de la suspensión de pagos de ambas empresas D. Jose Ángel y D. Millán y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los trabajadores demandantes, condenando a las empresas demandadas a que los readmitan en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección, a que les abonen las siguientes percepciones económicas. A) En todo caso una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que se concreta en el supuesto de autos para cada uno de los demandantes en las siguientes cantidades (atendido el salario incluida la prorrata de pagas extras y la antigüedad): D. Arturo ... 36.673,33 euros (6.101.929 pts). D. Luis Pablo ... 33.775,36 euros (5.619.747 pts). D. Silvio ... 23.636,77 euros (3.932.828 pts). B) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 22 de noviembre de 2001, fecha en la que comenzaron a trabajar nuevamente en otra empresa. La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Jose Ángel y a D. Millán de todas las pretensiones de la demanda. Todo ello con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

SEGUNDO

Con fecha 28 de noviembre de 2002 se dictó Auto por dicho Juzgado de lo Social cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara prescrita la acción para la declaración de la extinción de la relación laboral y la reclamación de los derechos patrimoniales inherentes a la misma. Procédase a la ejecución de la sentencia y regístrese con las de su clase. Requiérase a la parte demandada para que en el término de CINCO DÍAS haga efectivas las sumas de 94.459,11 euros de principal y 9.500 euros que, sin perjuicio de ulterior liquidación, se calculan para costas, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se procederá al embargo de bienes de su propiedad en cantidad suficiente a cubrir dichas sumas. El principal se desglosa de la siguiente manera: Arturo: Indemnización 36.673,33 euros, más 124,65 euros de salarios de tramitación. Luis Pablo : Indemnización 33.775,36 euros, más 114,79 euros de salarios de tramitación. Silvio: Indemnización 23.636,77 euros, más 134,21 euros de salarios de tramitación. No ha lugar en este trámite procesal a la declaración de insolvencia de las empresas condenadas. Todo ello con la intervención del FOGASA."

TERCERO

Contra la anterior resolución, con fechas 10 de diciembre de 2002 se interpusieron recursos de reposición previos al de queja, de una parte por el Letrado D. J. CARLOS PALMOU CIBEIRA actuando en nombre y representación de D. Arturo, D. Luis Pablo y D. Silvio y de otra por el letrado D. SEBASTIÁN MAYO MARTÍNEZ actuando en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , dictándose Auto por el citado Juzgado de lo Social con fecha 24 de enero de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Se desestiman los recursos de reposición interpuestos por la parte actora y por el Fondo de Garantía Salarial contra el Auto de 28 de noviembre de 2002, el cual se mantiene en todas sus partes."

CUARTO

El citado Auto fue recurrido en suplicación de una parte por el Letrado D. CARLOS VILA CRESPO actuando en nombre y representación de D. Arturo, D. Luis Pablo y D. Silvio y de otra por el letrado D. SEBASTIÁN MAYO MARTÍNEZ actuando en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación de D. Arturo, D. Luis Pablo y D. Silvio, y estimamos el recurso de suplicación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, de 24 de enero de 2003 en autos nº 782/2001 - ejecución nº 79/2002, que revocamos en el sentido de dejar sin efecto la ejecución que acordó el auto de 18 de noviembre de 2002 ratificada por aquél, y lo confirmamos en sus demás pronunciamientos ."

QUINTO

Por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA en nombre y representación de D. Arturo, D. Luis Pablo y D. Silvio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 8 de agosto de 2003, en el que se denuncia infracción legal de los artículos núm. 43.4º, 277.2º y de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de enero de 1992 (Rec. nº 3949/1991).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2004.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores promovieron demanda por despido que fue estimada por la sentencia de 26 de abril de 2002, condenando, para el caso de no readmisión, al pago de cantidades por indemnización y salarios de tramitación, concretando en el fallo la cuantía líquida de los primeros. El 17 de septiembre de 2002 solicitaron la ejecución de la sentencia recayendo el 18 de noviembre de 2002 Auto en el que se declaraba prescrita la acción para extinguir la relación laboral y derechos patrimoniales inherentes a la misma, y por el contrario se requiere a la demandada al pago de las cantidades líquidas que figuraban en la sentencia así como de la cantidad calculada en concepto de salarios de tramitación. Frente a dicha resolución recurrieron en suplicación ambas partes. Impugnan los trabajadores la declaración de prescripción. Por su parte, el Fondo de Garantía Salarial muestra su disconformidad con que la declaración de prescripción se extienda únicamente a la acción para pedir la ejecución en cuanto a la extinción del vínculo y los derechos patrimoniales inherentes a la misma, y por el contrario no se aplique a las cantidades que la sentencia establecía en concepto de indemnizaciones y salarios de tramitación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de mayo de 2003 desestimó el recurso de los trabajadores, manteniendo la declaración de prescripción, respecto a la extinción del vínculo y las consecuencias patrimoniales inherentes y estimó el recurso del Fondo de Garantía Salarial, incluyendo en el efecto prescriptivo la totalidad de las consecuencias económicas previstas en la sentencia del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

Frente a la sentencia recaída en suplicación, interponen recurso de casación para la unificación de doctrina los trabajadores ofreciendo como sentencia de contraste la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de enero de 2002. Se trataba de unos trabajadores que tras obtener sentencia declarando nulos los despidos, notificada el 16 de julio de 1986, presentaron el 23 de septiembre de 1986 escrito solicitando la ejecución de la sentencia, recayendo Auto en el que se fijaron las cantidades objeto de indemnización, siendo declarada insolvente la empresa con posterioridad. Al reclamar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las cantidades correspondientes, les fue denegado en resolución administrativa basada en la caducidad de la acción para reclamar la ejecución de la sentencia. La sentencia de contraste rechaza el transcurso del plazo al considerar que el mes de Agosto deberá ser excluido del cómputo, criterio al que accede en virtud de la aplicación de los artículos 269 (sic) y 43.4º de la Ley de Procedimiento Laboral vigente en las fechas a que se refiere la reclamación.

Concurre entre ambas resoluciones la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones sobre los que asentar la preceptiva contradicción a tenor de las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En la sentencia recurrida los trabajadores pretenden que se declare oportunamente ejercitada su acción, al entender que la ejecución fue instada dentro del plazo de tres meses, que permitiría despachar la ejecución, en los términos de la sentencia, si bien con pérdida de los salarios de tramitación devengados desde que transcurrieron veinte días desde la fecha en la que debió tener lugar la transmisión hasta la fecha en que se solicita la ejecución.

En la sentencia de contraste, la solicitud de ejecución tiene lugar dentro de los tres meses pero transcurridos más de veinte días desde que debería haberse reanudado la prestación laboral.

A pesar de las diferencias reseñadas en ambos casos la esencia del debate versa acerca del carácter hábil o inhábil del mes de Agosto. En consecuencia concurre entre las dos resoluciones la preceptiva contradicción de acuerdo con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Alegan los recurrentes la infracción del artículo 43.4º y 277-2º de la Ley de Procedimiento Laboral, basándose en que siendo el plazo de prescripción y no tratarse de actuación urgente, no es de aplicación la excepción a la inhabilidad del mes de agosto.

Es reiterado el criterio mantenido por esta Sala, pudiendo citar entre otros el Auto de 18 de enero de 1999 (Recurso de Suplicación núm. 3278/1998) y de 10 de febrero de 1999 (Recurso de suplicación núm. 3395/1998) en los que se insiste en excluir la inhabilidad del mes de agosto en la totalidad de las actuaciones que atañen al procedimiento por despido. Así, en el Auto de 10 de febrero de 1999 (R.C.U.D. núm. 3395/1998), se dice: "La expresión «modalidades procesales» que emplea la Ley de Procedimiento Laboral, desde su Texto Articulado de 27 de abril de 1990 (RCL 1990\922 y 1049), es equivalente a la voz «procesos especiales» que con el mismo fin manejó el Texto Refundido de 13 de junio de 1980 (RCL 1980\1719 y ApNDL 8311), así como las leyes procesales laborales que le precedieron. Así se evidencia, si comparamos la denominación o rótulo del Título II del Libro II del Texto Articulado de 1990 (y también el del Texto Refundido de 7 de abril de 1995, actualmente vigente), con la del mismo Título y Libro de la Ley Procesal Laboral de 1980, pues donde ahora se habla de «modalidades procesales», antes se aludía a «procesos especiales». Y además corroboran la certeza de esta conclusión las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, examinando el contenido de los Títulos I y II del Libro II de la Ley comentada, se aprecia que mientras el Título I regula el proceso ordinario, el Título II acoge a los procesos especiales, si bien, en el Procedimiento Laboral las diferencias entre aquél y éstos no son muy acusadas de ahí que el legislador haya preferido, a partir de abril de 1990, designar a estos últimos con la denominación de «modalidades procesales»; b) Numerosos artículos de dicho Título II, así como algunos nombres de Capítulos o Secciones del mismo, hablan de proceso o procedimiento para referirse a la correspondiente modalidad procesal. Es claro, por consiguiente, que esta expresión «modalidad procesal» designa, en el proceso laboral, a los procesos especiales propios del mismo.

SEGUNDO

Pues bien, cuando en cualquier norma o disposición se hace referencia a un determinado proceso especial, es evidente que, normalmente y mientras no se haga expresa exclusión de alguna de sus partes o fases, tal alusión engloba y comprende a todos los trámites del mismo, y no sólo a las actuaciones de instancia, sino también a las que correspondan a los recursos que se hayan podido formular, tanto al de suplicación como al de casación. Por ende, cuando el art. 43.4 citado dispone que la inhabilidad del mes de agosto no alcanza a la modalidad procesal del despido, es obvio que refiere esta salvedad o excepción a todos los trámites propios del proceso, incluidos los recursos que se puedan plantear; por ello no es acertado ni admisible reducir la excepción mencionada a la fase de instancia de tal modalidad procesal, excluyendo a los recursos."

La anterior doctrina es de plena aplicación al caso controvertido dado que la ejecución es un conjunto de actuaciones dirigidas a asegurar el resultado de uno de los procedimientos comprendidos en la excepción al carácter inhábil del mes de agosto por el artículo 43.4º de la Ley de Procedimiento Laboral.

Lo anterior determina, oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, dada la condición de trabajadores de los demandantes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA en nombre y representación de D. Arturo, D. Luis Pablo y D. Silvio contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 1852/2003, interpuesto contra el Auto de fecha 24 de enero de 2003, dictado por el Juzgado de lo Social nº Dos de Pontevedra, en autos nº 782/2001 y acumulados: autos núm. 787/2001 del Juzgado de lo Social nº Tres y autos nº 815/2001 del Juzgado de lo Social núm. Uno, hoy en fase de ejecución de sentencia nº 79/2002, seguidos a instancia de D. Arturo, D. Luis Pablo y D. Silvio contra NEISFEMA, S.L., CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS TEYCO, S.L., interventores de la suspensión de pagos de ambas empresas D. Jose Ángel y D. Millán y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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