STSJ Extremadura , 22 de Marzo de 2000

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2000:657
Número de Recurso149/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 149/2000 M. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veintidós de marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 211 En el Recurso de suplicación nº 149/2000, interpuesto por el Letrado D. Esteban Corchado Marcos, en representación de la empresa LUSO ESPAÑOLA DE CEREALES S.A., MADERAS BADAJOZ S.L. y Juan Miguel ; y el interpuesto por el Letrado D. Francisco Pinilla González, en representación de D. José , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de BADAJOZ, con fecha 17 de septiembre de 1.999 , en autos seguidos a instancia de D. José , contra LUSO ESPAÑOLA DE CEREALES S.A., MADERAS BADAJOZ S.L. y Juan Miguel , sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. José , ha venido prestando servicios inicialmente mediante contrato de naturaleza temporal suscrito con Maderas Badajoz S.L., al amparo del Real Decreto 1.989/84 , de fomento de empleo, en fecha 7 de septiembre de 1.992 con la categoría profesional de Encargado, contrato que fue prorrogado de forma sucesiva hasta el 6 de septiembre de 1.995, extendiéndose en dicha fecha recibo de saldo y finiquito de dicha relación laboral, abonándole la demandada la cantidad total de 215.144 pts., correspondiente a los seis días de septiembre de 1.994, parte proporcional de pagas extras e indemnización fijada en el Real Decreto 1.989/84 , 177.720 pts. No obstante lo anterior, el demandante continuó prestando servicios en el mismo centro de trabajo y realizando las mismas funciones, en la atienda sita en la Avda. Carolina Coronado núm. 4, y el día 1 de octubre de 1.995, el demandante formalizada contrato con la mercantil codemandada Luso Española de Cereales S.A., de naturaleza temporal, al amparo del Real Decreto 2.546/1994 de 29 de diciembre , en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, determinándose como objeto del mismo, "Acumulación de trabajo por incremento de la actividad de la empresa", haciendo constar en el mismo la categoría profesional de Viajante de cereales, y por un período de seis meses.

SEGUNDO

Las mercantiles codemandadas Maderas Badajoz S.L. y Luso Española de Cereales S.A. fueron constituidas por el codemandado, D. Juan Miguel , su cónyuge y el padre del primero (Notas simples informativas obrantes en el ramo de prueba de la parte actora), así como la hija del codemandado, en el caso de la última persona jurídica.

De esta forma, el Sr. Juan Miguel , en la Mercantil Maderas Badajoz S.L., ostenta 96 participaciones de las 100 en que se divide el capital social, dos su cónyuge y dos su padre, así como el cargo de Administrador. Del propio modo, en la compañía Luso Española de Cereales S.A., ostenta 270 acciones de las trescientas en que se divide el capital social; su cónyuge de la 271 a la 280; su padre, de la 281 a la 290 y su hija de la 291 a la 300. Ambas sociedades comparten domicilio social, calle Cardero núm. 9 de Mérida.

TERCERO

El demandante, desde el año 1.992, ha sido Encargado de la tienda que D. Juan Miguel tiene en Badajoz, establecimiento en le que se vende tanto madera como cereales, dando las órdenes oportunas a los trabajadores de aquél centro de trabajo. Del propio modo, el demandante, al igual que otro empleado del Sr. Juan Miguel , D. Felix , realizando labores, cuando era preciso, en la finca propiedad de aquél, que se ejecutaba a caballo, dado la experiencia del actor, y control de saneamiento y veterinario, firmando, incluso, como representante de la persona física demandada en las Guías de Origen de Sanidad Pecuaria.

CUARTO

Para la ejecución de su trabajo el demandante contaba con despacho propio, teléfono, personal a su cargo y vehículo para las salidas, determinando los precios de compra o de venta, aún cuando era supervisados por el Sr. Juan Miguel , incluso efectuaba entrevista de trabajo, así el trabajador Jesús Luis .

QUINTO

A finales de mayo de 1.999 el Sr. Juan Miguel decide poner fin a las condiciones de trabajo de las que disfrutaba el actor, dejándose sin coche, sin teléfono, sin trabajo, incluso sin pasarle llamadas telefónicas.

SEXTO

El día 2 de junio de 1.999, el actor recibe carta del Sr. Juan Miguel , del siguiente tenor literal: "La Dirección de esta empresa y por medio del presente escrito, pone en su conocimiento que a partir del próximo día 3 de junio de 1.999 deberá personarse todos los días en el centro de trabajo de esta, sito en la carretera de Valverde de Mérida Km. 1, de la localidad de Mérida, donde cada día se le darán los órdenes oportunas para realizar su jornada laboral, para su desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo, utilizará un vehículo propiedad de la empresa que pondrá a su disposición. Le recordarnos que el horario de su jornada laboral es de 9 a 11,30 horas y de 17 a 19,30 horas de Lunes a Viernes, y de 9 a 11,30 los Sábados. El tiempo de desplazamiento desde su domicilio hasta el centro de trabajo, estará comprendido en su jornada laboral".

SÉPTIMO

Desde esa fecha, habiendo entregado el vehículo que tenía a su disposición el 3 de junio de 1.991, BA-1903-X, deja de realizar las funciones que hasta esa fecha venía desarrollando. El día 4 de junio de 1.999, el actor solicitó de la demandada explicaciones sobre el motivo del traslado a Mérida y cual era su actividad en dicho puesto, ya que hasta la fecha había sido nula, no obteniendo respuesta.

OCTAVO

Con causa en la situación descrita, el demandante considerando que concurre justa causa para extinguir el contrato de trabajo, presentó solicitud de conciliación ante la U.M.A.C. en fecha 18 de junio de 1.999, celebrándose el acto en fecha 5 de julio siguiente con el resultado de intentado y sin efecto, presentado demanda ante esta jurisdicción el 15 de julio de 1.999.

NOVENO

Dado que el demandante era el que fijaba las formas de pago a los clientes cuando desempeñaba las funciones de Encargado, convino con el Sr. Eugenio , cliente de la demandada, en que el precio de tina determinada mercancía adquirida sería el de 89.162 pts., que abonaría en tres plazos, a partir de junio de 1.999. No obstante ello, y debido a que el actor fue relegado a la oficina de Mérida, Don. Eugenio le fue exigido el pago de la cantidad de 150.000 pts., mediante intervención del "Cobrador del Frac". Dada la situación, el testigo trató de ponerse en contacto con el Sr. José pero a éste no le pasaban las llamadas. Así las cosas consiguió hablar por teléfono con el Sr. Juan Miguel , éste ordenó al actor acudir al lugar donde se encontraba y acto seguido se marchó. El testigo en gran estado de agitación se enfrentó al empleado Sr. Gregorio y el demandante le dijo que le responsable no era éste sino el Sr. Juan Miguel , "

que con quien se tenía que meter era con el hijo puta de Juan Miguel ".

DÉCIMO

Consecuencia de ello mediante carta de fecha 9 de julio de 1.999, la demandada hizo saber el despido al actor, documento que es del siguiente tenor literal: " Sirva la presente para notificarle que a partir del día de hoy, quedará rescindido el contrato de trabajo que venía manteniendo con esta empresa por el incumplimiento grave y culpable por su parte sucedido el día 8 de los corrientes, considerándolo esta empresa falta muy grave, en virtud de lo prevenido en el art. 54.b) c) y d) del Estatuto de los Trabajadores (R.D. leg. 1/1995, de 24 de Marzo). Hechos.- El día 8 de los corrientes y sobre las 10,30 horas de la mañana, se ha personado en las oficinas de esta empresa D. Eugenio , cliente de la misma captado por vd., provocando un grave altercado en estado violento y enfrentándose verbalmente con el empleado de esta empresa D. Jesús Luis Manzanero, actitud instigada por vd. En el transcurso de estos hechos, vd dirigiéndose a todos los presentes a grandes voces, ha manifestado: " no te metas con él que es un pobre desgraciado como yo. A quien hay que machacar es al hijo de puta de ese - señalando la mesa y sillón de D. Juan Miguel (jefe de la empresa) - que es el que tiene la culpa de todo", posteriormente, y ya cuando volvía a su puesto de trabajo, ha dicho a otro trabajador de la empresa: "Esto es solo el principio porque vendrán más broncas". Ese mismo día, por la tarde, y al poco rato de determinar su jornada de trabajo, se ha vuelto a presentar el mismo cliente, quien en gran estado de agitación, ha amenazado e insultado gravemente al jefe de la Empresa D. Juan Miguel en su despacho y en presencia de otras personas En las Oficinas de esta empresa tiene a su disposición su liquidación de haberes correspondiente, la que puede pasar a retirar en cuanto lo tenga por conveniente.

UNDÉCIMO

Considerando el demandante que habla sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, presentó solicitud de conciliación ante la U.M.A.C., celebrándose el acto en fecha 6 de agosto de 1.999, con el resultado de sin avenencia, por lo que reproduce idéntica pretensión ante la...

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