STSJ Andalucía , 31 de Enero de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:1692
Número de Recurso3710/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

R.3710/01 -ame- Sent.436/02 Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente D. MANUEL TEBA PINTO D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA NÚM. 436/02 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Rubén contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos nº 128/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO, Magistrado.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Federación de Mujeres Progresistas de Andalucía se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 27 de julio de dos mil uno, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los que constan en la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos sin transcribirlos, por la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre el Ponente redactor de esta sentencia al carecer de personal auxiliar que colabore en sus funciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola - como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo no proceden las adiciones pretendidas. Todo ello revela lanaturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario de la apelación.

De acuerdo con estos criterios no puede acogerse la revisión pedida, fundada en medios que exigen conjeturas, sin deducirse de ellos de forma evidente lo pretendido, especialmente respecto a los documentos invocados para fundar las premisas de hecho que fundan la resolución contractual, en concreto la asistencia al trabajo hasta 1.2, dato que no puede deducirse de los documentos referidos a los actos de encuadramiento en Seguridad Social, en contra de los criterios expresados.

Segundo La sentencia impugnada rechazó la acción resolutoria por falta de pervivencia de la relación al abandonar el actor desde el final de la jornada del 30.1.01 presentando papeleta de conciliación por resolución el 31.1, tras la cual fue despedido por carta de 14.2 por faltar al trabajo desde el 30.1, por lo que el examen de la infracción del art. 50.1ET invocada en el segundo motivo exige el examen previo de tal argumento, pues su acierto impediría analizar la concurrencia de la causa resolutoria alegada. Con tal ocasión, además, se dará adecuada respuesta a los cuidados argumentos de las partes y del Juzgador de instancia.

Uno de los primeros y principales problemas relativos a la extinción del contrato por voluntad del trabajador fundada en incumplimientos del empresario es el de si tal voluntad resolutoria tiene, por sí misma, eficacia extintiva inmediata o si, por el contrario, exige su ejercicio en vía judicial. La opción del legislador en otras causas extintivas por voluntad del trabajador - caso de la dimisión - o en otras decisiones resolutorias por modificación del contrato de trabajo - casos de traslados del art. 40 o de modificación de condiciones del art. 41 - es la de conferir al trabajador una facultad resolutoria que puede ejercitar sin solicitarlo judicialmente. En ciertas relaciones especiales el régimen legal se configura como una extinción unilateral de efectos plenos pero que exige preaviso, cuyo incumplimiento origina el derecho a indemnización del empresario.Así, en los casos de los citados arts. 40 y 41 la facultad reconocida al trabajador afectado por la modificación es inmediatamente actuable por éste, sin que sea necesario solicitar judicialmente la extinción del contrato de trabajo lo que, salvo supuestos excepcionales, exigiría la continuidad en la prestación de servicios con los perjuicios efectivos -no potenciales- que de ello se derivarían para el afectado. La extinción tiene por tanto carácter extrajudicial, opera por voluntad del trabajador mediante la comunicación al empresario de su opción por la extinción del contrato, estando aquél facultado para rescindir unilateralmente el vínculo contractual sin esperar a que decida el órgano judicial, quedando extinguido el contrato desde el momento en que el trabajador comunique al empresario su opción rescisoria.

Sin embargo, en los casos del art. 50 ET el trabajador no tiene esa facultad de resolución unilateral.

Debe matizarse, no obstante, el sentido y alcance de la exigencia de proceso judicial, pues en el ámbito del art. 1124 CC, del que constituye una especie el citado art. 50, se ha precisado que la resolución es una facultad de la parte perjudicada por el incumplimiento, la cual tiene - con independencia de si le alcanza la opción acumulativa o excluyente de instar el cumplimiento -el derecho de exigir la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse, ya en la vía judicial, ya fuera de ella por declaración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR