STS, 19 de Junio de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:5698
Número de Recurso1598/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ISAUD ALEJOS SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5569/2005, formulado contra la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Madrid, en autos núm. 96/2005, seguidos a instancia de D. Sebastián frente a ARCI NATURE, S.L. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FRANCISCO JAVIER JUEZ GONZÁLEZ actuando en nombre y representación de ARCI NATURE, S.L.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora prestaba servicios profesionales con la categoría profesional de Educador Social y percibiendo un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 965,79 euros. El lugar de prestación de los servicios en 2004 era la Junta Municipal de Tetuán (Madrid). 2º) Mediante Resolución de 24-01-01, el Ayuntamiento de Madrid adjudicó a la empresa demandada el concurso público para el desarrollo de un programa de prevención y control del absentismo escolar mediante educación social, con gasto aprobado a tal efecto de 484.656,16 euros con cargo al presupuesto entonces vigente. El día 06.02.01 Ayuntamiento y empresa suscribieron contrato administrativo para llevar a cabo el citado programa de que debía desarrollarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, pudiendo prorrogarse por un año mediante acuerdo de las partes. Prórroga de un año que fue acordada por el Ayuntamiento mediante Decreto de 28.12.01, en que se aprobó un gasto de 484.656,16 euros, con cargo al presupuesto entonces vigente (docs. 6 y 7 de la empresa). 3º) El día 31.10.01, las partes suscribieron contrato a tiempo completo para la realización de obra o servicio determinados, con efectos desde el 01.02.01, para prestar servicios el actor como Educador Social especializado en absentismo escolar, en relación con el programa de prevención y control del absentismo escolar de la Dirección de Servicios de Educación, Juventud y Deportes del Ayuntamiento de Madrid. Tras una prórroga suscrita el 26.12.01, por prolongación del objeto del contrato, finalizó el mismo, previa comunicación de la empresa, el día 31.12.02, fecha en que fue cursada la baja del actor en la Seguridad Social (docs. 5 a 8 del actor y 15 a 20 de la empresa). 4º) Mediante Decreto de 31.12.02 del Concejal del Área de Cultura, Juventud y Deportes, el Ayuntamiento de Madrid adjudicó a la empresa demandada el concurso público para el desarrollo de un programa de prevención y control de absentismo escolar mediante educación social, con gasto aprobado a tal efecto de 535.500,90 euros con cargo al presupuesto de 2003. El correspondiente contrato administrativo determinaba, conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares, que el citado programa debía desarrollarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, pudiendo prorrogarse por un año mediante acuerdo expreso de las partes. Esta prórroga expresa se produjo mediante Decreto de 23.12.03, en que acordó que el gasto se contrajera con cargo a la partida 001/040/321.02/227.06 "Estudios y Trabajos Técnicos", quedando condicionado a la existencia de crédito en dicha partida en el presupuesto de 2004 (docs. 22 de actor y 3 a 5 bis de la empresa). 5º) El día 02.01.03, y con efectos de la misma fecha, suscribieron las partes contrato a tiempo completo para la realización de obra o servicio determinados, para prestar servicios el actor como Educador Social, del grupo profesional de Titulados no docentes, grupo 2 de cotización, en relación con el programa de prevención y control de absentismo escolar de la Dirección de Servicios de Educación del Ayuntamiento de Madrid. Este contrato tenía una duración prevista inicialmente hasta el 30.06.03, pero fue objeto de dos prórrogas, desde 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2003 y desde 1 de enero hasta 31 de diciembre de 2004 (docs. 2 a 4 del actor y 8 a 12 de la empresa.) 6º) Mediante carta fechada y notificada el día 13.12.04, la empresa demandada comunicó a la parte actora que quedaría extinguido su contrato de trabajo el día 31.12.04, fecha en que la demandada cursó la baja del actor en la Seguridad Social (docs. 1 del actor y 11 a 14 de la empresa). 7º) Mediante Decreto de 07.12.04 de la Concejalía de Gobierno de Empleo y Servicios a la Ciudadanía, el Ayuntamiento de Madrid adjudicó a la empresa demandada el concurso público para el desarrollo de un programa de prevención y control de absentismo escolar mediante educación social con gasto aprobado a tal efecto de 679.143,00 euros con cargo a la partida presupuestaria 001/040/321.02/227.06 "Estudios y Trabajos Técnicos", del presupuesto de 2005, comprometiéndose la Corporación a dotar suficientemente esa partida. El correspondiente contrato administrativo determinaba, conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares, que el citado programa debía desarrollarse desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, pudiendo prorrogarse por un año mediante acuerdo expreso de las partes manifestando 3 meses antes de su finalización (docs. 23 del actor y 1 y 2 de la empresa). 8º) La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. 9º) La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sebastián, absuelvo de sus pretensiones a la empresa Arci Nature, S.L."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. JOSÉ ISAUD ALEJOS SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Sebastián ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 9 de mayo de 2005 a virtud de demanda formulada por Sebastián contra ARCI NATURE, S.L., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ ISAUD ALEJOS SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Sebastián se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 19 de abril de 2006, en el que se denuncia infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en sus apartados 1.a) y 3 . Como sentencia de contraste con la recurrida se apoya en la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con fecha 31 de mayo de 2004,

R. C.U.D. núm. 3882/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador suscribió con la demandada contratos de obra o servicio determinados como educador profesional para prestar servicios en los programas de prevención y control del absentismo escolar mediante educación social, programas cuya ejecución fue adjudicada a la demandada en virtud de sucesivos concursos públicos convocados por el Ayuntamiento de Madrid, y para los que se habilitaba partidas económicas concretas y que en algún caso fueron objeto de prórroga en el límite temporal de la adjudicación.

Producido el cese del actor, una vez finalizada la prórroga de la adjudicación hecha por el Ayuntamiento de Madrid, el trabajador impugnó la extinción del contrato

La sentencia recurrida desestimó el recurso del trabajador y con él la demanda por despido, razonando que el contrato trae causa de las adjudicaciones municipales otorgadas a la empresa, que tenía individualizada y limitada su duración, en razón a su objeto y a los ejercicios anuales de desarrollo del mismo y que estaban sujetos a determinado presupuesto.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 31 de mayo de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

La sentencia de comparación analiza las vicisitudes en la contratación y despido de un trabajador por cuenta de una Fundación dedicada a la actividad de Intervención Psicosocial que en el caso concreto se llevaba a cabo mediante programas adjudicados por diferentes Comunidades Autónomas para los que se contrató al trabajador con carácter temporal. Impugnado el último cese, la sentencia de contraste confirma la estimación de la demanda por despido razonando en el tercero de sus Fundamentos y con alusión a su vez al Tercero de la sentencia de suplicación que en ella se constata con indudable valor de hecho acreditado, que la actividad para la que la Fundación demandada contrató al actor es permanente en aquélla, por lo que la aludida modalidad de contratación no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 15.1º del Estatuto de los Trabajadores para posibilitar la temporalidad contractual.

Entre ambas resoluciones no concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la sentencia recurrida, entidad constituida en Sociedad Anónima se contrata al actor para un objeto determinado, plenamente identificable, cual es una adjudicación de servicio, que el Ayuntamiento de Madrid contrata con la empleadora. No se hace constar expresamente que ese servicio constituya actividad permanente, ni tampoco se ha puesto fin a la contrata por decisión de la demandada.

En la sentencia de contraste, se trata de una entidad sin ánimo de lucro, aspecto que el razonamiento de la sentencia utilizó como elemento esencial de su razonamiento para la aplicación del artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores, de la cual se da por acreditado cual es su actividad permanente.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Las diferencias antes reseñadas impiden establecer el presupuesto de la contradicción, pues de obviarlas y llegar al punto de decidir sobre la buena doctrina no cabría extrapolar la de contraste ora para aplicarla, ora para rechazarla.

SEGUNDO

En consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, al apreciar una causa de inadmisión, en el trámite de dictar sentencia, sin que haya lugar a la imposición de las costas al recurrente, a tenor del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral

, dada la condición de trabajador del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ISAUD ALEJOS SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5569/2005, formulado contra la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Madrid, en autos núm. 96/2005, seguidos a instancia de D. Sebastián frente a ARCI NATURE, S.L. sobre DESPIDO. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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