STS 49/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:482
Número de Recurso1478/2006
Número de Resolución49/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por la Acusación particular Luis y Nieves, la Acción popular AYUNTAMIENTO DE SORA y el procesado Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, que lo condenó por delito de lesiones graves. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. Rosique Samper, la Acción popular recurrente representada por el Procurador Sr. de Juanas Blanco y el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. ÁlvarezBuylla Ballesteros. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vich, instruyó Diligencias Previas con el número 1134/2003

    , contra Fernando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª que, con fecha 24 de Marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Declaramos probado que en la noche del día 30 de noviembre de 2003, sobre las veintitrés horas, el matrimonio formado por Luis y Nieves, tras haber comprobado que alguien les había pinchado las ruedas del coche que tenían estacionado delante del bar donde cenaron en la localidad de Sora, se dirigieron a la casa del acusado Fernando, situada próxima a la suya, para recriminarle la posible autoría de estos daños, por presumir que era el autor y al que habían visto fuera del local, dado el clima de enfrentamiento que había protagonizado en esas fechas contra Luis, a quién como Alcalde del Ayuntamiento, le hacía responsable de determinados acuerdos adoptados últimamente por esta Corporación que le afectaban. Al no encontrarle, se dirigieron a su casa para retirarse.

    Unos minutos más tarde, pasadas las veintitrés horas, el acusado Fernando, que había advertido desde el interior de su vivienda la visita del matrimonio, sin haber contestado a sus requerimientos, una vez se fueron, impulsado por la animadversión que sentía hacia Luis, se dirigió hacia el domicilio de este, armado con un machete colombiano, de filo único, hoja ancha y de unos sesenta centímetros de largo de los utilizados en las labores del campo, con la finalidad principal de manifestarle su aborrecimiento e intimidarle devolviéndole la visita anterior que no tenía por amistosa.

    La casa de Luis y Nieves se encuentra situada en el carrer Major de Sora, y justo a la salida de una calle peatonal con tramos escalonados, que sale de la plaza de la Iglesia, en donde está el domicilio del acusado, y para llegar hasta su entrada, el acusado ascendió los tres o cuatro peldaños que desde la calzada llevan hasta el rellano de la puerta de acceso a la vivienda del matrimonio. Y advirtiendo el acusado que la misma estaba medio entreabierta, con los esposos detrás, le propinó un puntapie, y la hoja de la puerta, por la fuerza del impacto, golpearía violentamente a Nieves, para causarle una lesión en la cabeza, consistente en contusión en la orbita izquierda, que precisó una primera asistencia médica, para curar a los sesenta días, durante los que no precisó hospitalización, tratamiento médico o quirúrgico, ni impedimento para sus actividades.

    La reacción de Luis, que se encontraba al lado de su mujer, al ver bruscamente golpeada a esta y que el autor de la agresión era el acusado, situado sobre el dintel de la puerta, fue la de acometer físicamente a este último, dándole un fuerte empujón que situó a ambos en plena calzada, en donde quedaron enzarzados en un forcejeo de máxima violencia corporal por parte de ambos, con intercambio de diversos golpes, riña a la que, aún aturdida trató de sumarse Nieves para retroceder espantada y refugiarse dentro de la casa, al ver que el acusado, en un momento en que pudo desasirse de Luis, con el machete que no había llegado a soltar, le propinaba hasta cuatro golpes seguidos en la zona parietal derecha de la cabeza. Golpes que, al producir otros tantos cortes, provocaron una fuerte hemorragia y el desvanecimiento de la víctima, cayendo al suelo, a unos metros a la derecha de la puerta principal de la casa, justo delante del acceso a su garaje.

    El acusado, al advertir el mal que había inflingido a Luis, cesó en su violencia, y arrodillándose junto a este lo auxiliaría mediante el taponamiento de sus heridas con una prenda, mientras le urgía para llevarlo a un centro sanitario para su asistencia, si bien la víctima no le oyó porque permanecía desmayada.

    Mientras, Nieves, había llamado en su auxilio a un familiar y amigo, residente en la misma localidad, que llegó muy rápidamente y como estaba alertado por aquella de la identidad de su agresor, al verle arrodillado y teniendo entre sus manos el cuerpo desmayado de Luis, pensó que trataba de seguir causándole mayores males, por lo que acudió directamente en defensa de este, dispuesto a enfrentarse físicamente al acusado, pero este, renunciando a la riña, se alejó rápidamente en dirección a su domicilio. En el transcurso de la noche, consciente del mal que había hecho, trataría de huir al monte, pero fue convencido por un agente de los MMEE, para entregarse, cosa que hizo.

    Las lesiones sufridas por Luis consistieron en cuatro heridas incisas situadas en la zona parietal derecha, una en la frente y las otras tres en la cara y pabellón auricular de ese lado, con pérdida de un pequeño trozo del cartílago de la oreja, así como fractura de dos costilla y tendinitis en la espalda, para precisar además de la primera asistencia sanitaria, tratamiento médico y cirugía de reconstrucción estética, con una curación a los ciento dieciocho días, de los que estuvo seis hospitalizado y sesenta y tres con impedimento para sus ocupaciones habituales.

    El acusado ha procedido a consignar, la cantidad íntegra interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1º.- CONDENAR, como CONDENAMOS a Fernando como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones graves, con resultado de deformidad y con empleo de arma o instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber procedido a disminuir los efectos del mal causado a la pena de TRES AÑOS de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Igualmente, le condenamos como autor de una falta de lesiones, a la pena de MULTA de UN MES, con una cuota diaria de cincuenta euros (50 ), con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Absolvemos al mismo de los delitos de homicidio intentado y lesiones del artículo 147,1 pretendidos en las calificaciones definitivas de la acusación particular y de la popular.

    Y no acordamos medida cautelar sobre el alejamiento del acusado del pueblo de Sora, ni la incomunicación con las víctimas o sus familiares, por no estimarse procedente al no advertir peligro de reiteración y apreciar voluntad de reparación del mal cometido.

    1. - CONDENAMOS también al acusado a que indemnice a Luis en la cantidad de catorce mil cuatrocientos euros, y a Nieves en la suma de dos mil quinientos euros, como pago a cada uno del total de los daños y perjuicios causados por su acción lesiva, incluidos todos los conceptos indemnizables.

    2. - CONDENAMOS finalmente al acusado al pago de las costas procesales, en relación al delito y falta que ha resultado condenado, para declarar de oficio las costas relativas a los delitos que se le absuelven.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la Acusación particular, la Acción popular y el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la Acusación particular Luis y Nieves, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de preceptos penales sustantivos de debida aplicación, en concreto, inaplicación material del artículo 138 del Código Penal, respecto de no considerarse los hechos como típicos del homicidio intentado.

SEGUNDO

Por infracción de preceptos penales sustantivos de debida aplicación, por inaplicación material del artículo 147. 1 del Código Penal, respecto de no considerarse los hechos como típicos del delito de lesiones respecto de las lesiones de Nieves .

TERCERO

Por infracción de preceptos penales sustantivos de debida aplicación, por inaplicación material de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de agravante del artículo 22.2 del Código Penal, abuso de superioridad.

  1. - La representación de la Acción popular AYUNTAMIENTO DE SORA, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de derechos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 24 de la Constitución española, derecho a la tutela judicial efectiva. Motivo del que renuncia en su escrito de formalización.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 22.2 del Código Penal de 1995 .

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 57 del Código Penal de 1995 .

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 21. 5º del Código Penal de 1995 .

  1. - La representación del procesado Fernando, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en concreto por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en concreto por inaplicación de la eximente completa de alteración psíquica del art. 20 .1º del Código Penal (o, subsidiariamente, la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21 .1º en relación con el art. 20. 1º del Código Penal ).

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, en concreto por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21. 5ª en relación con el art. 66. 1. 2ª del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de Octubre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujeron, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 20 de Diciembre de 2006 se declaró los recursos admitidos y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzamos el examen de los recursos formalizados por la Acusación particular y la Acusación popular ya que tienen similitudes en sus planteamientos.

  1. - La Acusación popular suscita una cuestión que estimamos prioritaria y que se refiere a la posible existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que condicionaría la posible calificación jurídica de los mismos.

    Hace una previa referencia, fuera de contexto, al quebrantamiento de formalidades del juicio que contestaremos al abordar el mismo planteamiento realizado por el condenado. A continuación se desliza por cauces ajenos al error de hecho, introduciendo el debate sobre la existencia o no de ánimo de matar, lo que queda al margen de la pretensión esgrimida.

  2. - Todas las consideraciones sobre la existencia de enemistad previa entre agresor y agredido, las manifestaciones orales del acusado durante la agresión y las manifestaciones recogidas en el acta del juicio oral, quedan fuera de cualquier posibilidad de justificar la existencia de error de hecho en el relato fáctico.

    El parte de asistencia médica, sí que tiene una cierta naturaleza documental pero su contenido, que precisamente recoge esta incidencia y su contenido, no evidencia ni cuestiona la veracidad del hecho probado. Confunde el relato de los hechos con el ánimo por lo que no procede continuar con un debate situado fuera de contexto.

  3. - La Acusación particular suscita correctamente, en el primer motivo, la posible concurrencia de ánimo homicida en lugar de solamente lesivo que estima la sentencia recurrida.

    Admite dialécticamente que es complicada la labor de un tribunal para decantarse por una u otra opción, cuando se está ante un resultado no mortal y ante una agresión de determinadas características.

    De forma correcta, señala que el ánimo hay que inducirlo de una serie de factores, antecedentes concurrentes, coetáneos e incluso posteriores a los hechos indubitados que se reconocen como probados.

    El relato fáctico describe el arma como sumamente peligrosa. Se trata de un machete afilado y de unos sesenta centímetros de hoja. De forma inmediata añade que lo llevaba con la finalidad de intimidar a su víctima.

  4. - La irrupción violenta del acusado que dió una patada a la puerta que, a su vez, golpea a la esposa, suscita la lógica reacción del lesionado que se enzarza en una pelea que les lleva a ambos a la calle en medio de insultos y gritos. El acusado propina con el machete cuatro golpes en la zona parietal derecha de la cabeza que, al producir otros tantos cortes, provocaron una fuerte hemorragia y el desvanecimiento de la víctima.

  5. - El acusado, al advertir el mal que había causado, cesó en su violencia y arrodillándose junto a éste lo auxilia taponando sus heridas con una prenda, mientras exclamaba que era urgente llevarlo a un centro sanitario para su asistencia.

    Llegó en auxilio de la víctima una tercera persona y el agresor al verse acometido, renunció al enfrentamiento y se alejó en dirección a su domicilio. Consciente del mal que había hecho pensó en huir al monte pero fue convencido por una agente de los Mossos D#Esquadra para entregarse.

  6. - Su acción causó al lesionado cuatro heridas incisas en zona parietal derecha, una en la frente y otras tres en la cara y pabellón auricular de ese lado con pérdida de un pequeño trozo de cartílago de la oreja de esa zona. Las demás lesiones fueron el producto del enzarzamiento previo y de haber rodado por el suelo.

  7. - Sobre esta base fáctica, la parte recurrente inicia la tarea de convencer a esta Sala de la existencia de un ánimo homicida basándose en los siguientes presupuestos:

    - La realidad de las propias lesiones que hemos descrito, realizadas con el machete.

    - Hora y lugar en que ocurren los hechos. Llama la atención sobre un dato que no existe en la declaración de hechos probados pero que si puede ser objeto de valoración. Era de noche y el lugar no estaba iluminado.

    - Relación de enemistad entre la víctima y el imputado. Considera relevante que se haya omitido la existencia de una condena por juicio de faltas y la actitud violenta del acusado al conocer la resolución.

    - Potencialidad del arma empleada. Coincidimos en que dadas las características ya reseñadas se trata de un arma potencialmente muy peligrosa y apta para causar la muerte.

    - Parte del cuerpo donde se asestan los golpes y numero de golpes asestados.

    - Expresiones proferidas por el agresor, gritando que iba a matarle.

  8. - Sobre estas bases, ajustadas a los hechos probados, consideramos que las omisiones que imputa están englobadas bajo la afirmación genérica de la existencia de enemistad entre agresor y víctima. Analizaremos si las conclusiones que extrae la sentencia son ajustadas a la razonabilidad y lógica valoración de todas estas circunstancias o deben ser corregidas.

  9. - La decisión adoptada por la Sala de instancia hay que reconocer que se mueve en el filo de la navaja. Ante la necesidad de adoptar una solución, valora, en sentido favorable al agresor, que el machete exhibido no fuera utilizado para causar heridas en zonas vitales. Así mismo sostiene que los cortes sufridos en la zona parietal no pueden ser considerados, por sí solos, como mortales de necesidad. Si hacemos una simple conexión objetiva entre el arma utilizada y la zona afectada podríamos llegar a una conclusión en la línea solicitada por la parte recurrente, es decir, que la acción estaba impulsada por el ánimo de matar.

  10. - No obstante, es necesario profundizar y extender la valoración a otros factores que pudieran rebajar el índice de agresividad. No desconocemos que los cortes en la zona parietal y frontal son objetivamente peligrosos y que pudieron causar la muerte, sobre todo si el corte se dirige de forma vertical y rotunda hacia el cráneo. La realidad nos muestra que produjeron cortes que sólo incidieron sobre el cuero cabelludo sin afectar al cráneo. Si tenemos en cuenta las circunstancias del hecho y del lugar (zona oscura y sin iluminar) es posible decantarse por la potencialidad mortal de los mismos.

  11. - La duda puede ser despejada si acudimos a un factor relevante, como el que se deriva de la reacción del agresor al comprobar los efectos y la fuerte hemorragia originada. Se arrodilló, le cogió la cabeza y taponó las heridas con una prenda solicitando ayuda urgente para trasladar al herido. El hecho circunstancial de que acudiera una persona creyendo que todavía lo estaba agrediendo y que abandonase el lugar de los hechos no rebaja el valor indiciario de esta conducta.

    Sin que podamos construir un arrepentimiento activo eficaz por circunstancias totalmente aleatorias, lo cierto es que esta forma de comportarse permite, en la posible alternativa, inclinarse por la tesis del ánimo de lesionar.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

TERCERO

El segundo motivo denuncia la indebida calificación de las lesiones de la esposa como falta, solicitando la aplicación del artículo 147.1 del Código penal .

  1. - El motivo se refiere a las lesiones sufridas por la esposa del agredido que resultó golpeada violentamente por la puerta a la que dió una patada el acusado.

    Para sostener esta tesis se aparta del contenido del hecho probado e introduce unas consideración sobre tratamiento psicológico y psicoterapéutico posterior, que no constan en el hecho probado.

  2. - Ajustándonos a su contenido, nos encontramos ante una lesión en la órbita izquierda que precisó una primera asistencia médica para curar a los 60 días, durante los que no precisó hospitalización, tratamiento médico o quirúrgico ni impedimento para sus actividades.

    Con este sustento fáctico y aún cuestionando dialécticamente que unas lesiones de 60 días de duración queden al margen de cualquier revisión o seguimiento médico, lo cierto es que los hechos son rotundos y no dan pie para elevarlos a la categoría de delito.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo tercero solicita la aplicación de agravante de abuso de superioridad del artículo

22.2 del Código penal .

  1. - La utilización, con cita de una abundante jurisprudencia cuyas teorías generales, en principio compartimos, solicita que, de manera automática, se conecte la ventaja que proporciona esgrimir una arma de las características ya mencionadas, en una contienda o enfrentamiento entre dos personas, como abuso de superioridad.

  2. - Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante un delito de lesiones en el que, el legislador, dando relevancia especial a una especie de agravante genérica de superioridad, la incluye, como modalidad de agravación específica en el artículo 148.2 del Código Penal, que ha aplicado acertadamente teniendo en cuenta la peligrosidad del arma utilizada.

En consecuencia, la especificidad del instrumento peligroso impide, sin caer en un rechazable bis in idem, utilizar esta circunstancia también como un elemento agravante genérico.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

La Acusación popular ejercida por el Ayuntamiento, del que el lesionado era Alcalde, complementa su recurso solicitando la aplicación de la agravante de aprovechamiento de circunstancias de tiempo y lugar (artículo 22.2 del Código Penal ).

  1. - Para fundamentar su postura, parte de un supuesto que no consta en el hecho probado. Atribuye al acusado la ideación de un plan destinado a conseguir que los perjudicados vieran mermadas sus posibilidades de defenderse. De forma inadecuada, relaciona esta disminución de las posibilidades de defensa con la utilización del machete, lo que desvía la fundamentación hacia el abuso de superioridad que ya hemos rechazado. Asimismo las posibilidades de pedir ayuda aparecen desmentidas por el hecho cierto e indubitado del auxilio que trata de prestar una tercera persona que acude al lugar de los hechos.

  2. - Es cierto que esta circunstancia agravante puede darse con ideación previa o simplemente por el aprovechamiento de circunstancias surgidas en el momento de la comisión de los hechos y aprovechadas por el culpable.

En este caso, ninguna de las dos circunstancias concurren, por lo que la pretensión no puede ser estimada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El motivo cuarto solicita la aplicación de las medidas de seguridad previstas en el artículo 57 del Código Penal .

  1. - Sin entrar en el debate de si se trata de penas accesorias o medidas de seguridad, a pesar de que el legislador las incluye en el catálogo de penas, lo cierto es que su previsión legislativa, parte de considerar que, en algunos supuestos, el establecimiento de alguna prohibición, que evidencia su naturaleza de medida de seguridad se desconecta de la pena principal y se asocia a la naturaleza del hecho delictivo.

    Se contempla, como medida única o combinada con las de la prohibición de la aproximación a la víctima o comunicación con la misma o sus familiares o la de volver al lugar donde haya cometido el delito por un periodo de tiempo que, en ningún caso, excederá de cinco años.

  2. - La Sala sentenciadora, de manera expresa, aborda esta cuestión declarando que no estima necesaria ninguna medida cautelar sobre el alejamiento del acusado del pueblo ni la incomunicación con las víctimas o sus familiares, por no estimarse procedente, al no advertir peligro de reiteración y apreciar voluntad de rectificación de su actitud.

    Se insiste en la peligrosidad del autor para justificar la petición. La decisión, basada en un pronóstico derivado de la naturaleza de los hechos y del peligro que pueda representar el delincuente, debe extraerse de sus comportamientos, de sus antecedentes y de su personalidad y entorno. Estos factores acentúan el carácter de medida de seguridad e incluso de la posibilidad de que se acorte el período marcado en función de la evolución de los acontecimientos. A pesar de la imprevisión de legislador no creemos que exista inconveniente en alzar la privación del derecho de residencia cuando las circunstancias hayan cambiado radicalmente por la concurrencia de factores que hagan ilusorias o disminuyan las posibilidades de peligro derivadas de la personalidad del delincuente y de la naturaleza del hecho.

  3. - Por último y en relación con la postura adoptada por la Acusación popular existen dudas sobre sí, dada la naturaleza, en cierto modo personal, de la medida derivada de la situación nacida entre el agresor y la víctima que se ha personado como Acusación particular, se puede ir más allá de las peticiones de la parte ofendida.

    En el caso presente, la Acusación particular no solicita medida alguna por lo que, los intereses generales que representa la acusación popular no pueden suplantar esta postura que, en principio, corresponde o debe adoptarse en razón de factores de relación personal y no como medida que afecte a los intereses generales de la convivencia. No se olvide que en el curso del debate parlamentario sobre estas medidas, se desechó considerarla como una medida de pacificación, única razón por la que se podría dar legitimación a la acusación popular para intervenir en este tema.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El motivo quinto denuncia la indebida aplicación de la atenuante de reparación del daño causado (artículo 21.5 del Código Penal ).

  1. - Para sustentar esta tesis, niega motivaciones subjetivas al agresor, basándose en consideraciones y datos que no aparecen recogidos en los hechos probados. Además toma en consideración un pasaje de los mismos, que interpreta en sentido contrario al que le da la resolución recurrida.

  2. - Cuando la sentencia narra el momento en que un pariente del lesionado acude al lugar de los hechos con el propósito de ayudar a su pariente, al verle arrodillado, pensó que continuaba la agresión. La sentencia pone de manifiesto, de forma clara, que el agresor, renunció a la riña y se alejó hacia su domicilio. De esta manera se evidencia que el propósito subjetivo de su reacción inicial, era inequívocamente el de tratar de disminuir los efectos dañosos de su agresiva acción. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Fernando

NOVENO

El motivo se planeta por error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haberse incorporado como probado, que el acusado padecía una alteración psíquica que afectaba gravemente a sus facultades intelectivas y volitivas.

  1. - Compartimos, porque así lo reconoce la Sala sentenciadora, la brillantez del informe pericial y hacemos nuestras las matizaciones que se realizan en la sentencia.

    El examen es exhaustivo y termina diagnosticando un trastorno mixto de la personalidad que le mermaba, según el informe, de manera total, la capacidad de control de la voluntad y las funciones cognitivoreflexivas del intelecto.

  2. - Sin descartar el acierto científico sobre un tema siempre sometido a debate contradictorio, no podemos estimar su contenido como un documento que acredite, de forma inequívoca, la equivocación del juzgador ya que la Sala, de forma muy racional, ejercitando su compromiso y obligación de hacer valoraciones sobre la imputabilidad del agente, establece conclusiones contrarias que no pueden ser totalmente descartadas. No existen mas informes concurrentes y por otro lado, como hemos dicho, la pericia recae sobre extremos relativos a los trastornos de la personalidad que siempre son susceptibles de ser discutidos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

El motivo segundo, por la vía del error de derecho solicita la aplicación de la eximente completa de alteración psíquica (artículo 20.1 del Código Penal ) o la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1º del Código Penal .

  1. - La petición, como es lógico, está condicionada a que se produzca una alteración en el relato de hechos probados.

  2. - Al no haberse accedido a esta petición la aplicación de la eximente completa o incompleta de alteración psíquica no puede tener encaje.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

UNDÉCIMO

El motivo tercero pretende considerar como muy cualificada la atenuante de reparación del daño (artículo 21.5 del Código Penal ).

  1. - Para establecer una conclusión sobre este punto es necesario partir del relato de hechos probados. Deben ser examinados en toda su dimensión y establecer, sobre datos ciertos e indiscutibles, un comportamiento proclive a disminuir los efectos dañosos de las lesiones y a reparar las consecuencias económicas de las mismas, consignando las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal.

  2. - Este comportamiento positivo, demuestra y así se ha estimado que seguramente no tenía intención de matar a su oponente y que su reacción posterior a los hechos ha sido de constante favorecimiento, procurando la atenuación o disminución de los efectos económicos dañosos, ocasionados por su acción.

En cuanto a la indemnización, su disposición a cumplir con lo que solicita le Ministerio Fiscal, es positivamente valorado como atenuante pero estimamos que en ningún caso puede se elevada al rango de muy cualificada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Luis y Nieves, AYUNTAMIENTO DE SORA e Fernando, contra la sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª en la causa seguida contra el mismo por delito de lesiones graves. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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