STSJ Canarias 491, 22 de Febrero de 2006
Ponente | JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:491 |
Número de Recurso | 892/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 491 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Febrero de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Almudena contra sentencia de fecha 7 de Enero de 2005 dictada en los autos de juicio nº 1256/2004 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por D./Dña. Almudena
, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
Que doña Almudena ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Canario de Salud desde el 19-04-89, con la categoría de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual de 1839,76 euros, siendo su centro de trabajo el Hospital General de Lanzarote, (Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote).
Que con fecha 29-10-01 el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, Servicio Canario de Salud, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de marzo de 1999, y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia, Dª Guadalupe, Dª Almudena, Dª María Rosario, D. Ángel Daniel y D. Fidel contra la referida sentencia y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda por los mismos interpuesta y declaramos que la vinculación de los actores de la Administración demandada, Servicio Canario de Salud, mediante los contratos celebrados el 23-1-89 por Dª Sonia, el 10- 9-90 por Dª Guadalupe, el 19-4-98 por Dña Almudena, el 1-2-93 por Dña María Rosario, el 29-11-91 por D. Ángel Daniel y el 22-11-91 por Don Fidel, es de carácter indefinido, sin que se encuentren incluidos en la plantilla de la misma hasta que la plaza ocupada sea cubierta por el procedimiento reglamentario, teniendo además todos los actores derecho al reconocimiento de su antigüedad y a la percepción de los correspondientes trienios desde las fechas de celebración de los respectivos contratos antes señalados."
Que con fecha 12-7-99 se dictó Resolución por la Dirección General de Recursos Humanos del SCS (publicada en el BOC el 23-7-99) por la que se convocaba concursos de traslado voluntario, para la provisión de plazas básicas de diversas categorías de personal estatutario adscritas a los órganos de prestación de servicios sanitarios del SCS, y entre ellas de la categoría de auxiliares administrativos.
Que con fecha 26-04-00 se convocó proceso selectivo, en la modalidad de concursooposición (B.O.C. de 4-5-00) para cubrir plazas vacantes de auxiliares administrativos en las distintas Gerencias de Atención Primaria, Gerencias de Servicios Sanitarios y Direcciones Gerencias, en ejecución de la Oferta de Empleo Público del Personal Estatutario aprobada por Decreto 29/1999 de 25 de febrero .
Que con fecha 8-3-99 se publicó en el B.O.C. el Pacto suscrito en la Mesa sectorial de Sanidad el 4-2-99, entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales del Sector por el que se fijan los criterios de desplazamiento de personal estatutario como consecuencia de la resolución de procesos selectivos o concursos de traslado, cuya toma de posesión sea coincidente, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.
Que la trabajadora demandante aprobó el primer examen del proceso selectivo, obteniendo una puntuación de 26,56, suspendiendo el segundo examen, habiendo obtenido el resto de los opositores los resultados que obran en el expediente administrativo unido a autos y que se da aquí íntegramente por reproducido.
Que con fecha 27-4-04 el Director del SCS procedió a nombrar como Personal estatutario fijo, en la categoría de auxiliares administrativos a los aspirantes seleccionados, con adjudicación de destino (B.O.C. 6-5-04).
Que con fecha 1-6-04, el Director de Gestión y Servicios Generales del SCS remitió a la trabajadora una comunicación con el siguiente contenido: "Como continuación a nuestro escrito de fecha 12 de abril pasado, lamentamos comunicarle que al finalizar la jornada del día de la fecha cesará en su puesto por incorporación de titular de plaza, lo cual ponemos en su conocimiento."
Que con fecha 2-6-04, doña Guadalupe tomo posesión de la plaza de auxiliar administrativo en la Unidad de Atención Primaria. Área de Salud de Lanzarote, en la localidad de Arrecife.
Que no consta que la trabajadora se encuentre afiliada a sindicato alguno ni que ostente o haya ostentado en el momento del despido o en el año inmediatamente anterior al mismo la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Que la trabajadora demandante ha agotado la vía administrativa previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D./Dña. Almudena contra S.C.S., debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas de adverso. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido de la actora que con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, trabajaba como personal estatutario para el Servicio Canario de Salud .
Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y se estime la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Con carácter previo al análisis de los motivos invocados la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentos de la sentencia impugnada, porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, regulada en los artículos 5.2 de la LPL y 37 a 39 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9 " in fine" de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio - artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral - imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.
Para dar solución al litigio debemos partir de los siguiente datos :
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En fecha 18-12-2003 entró en vigor la Ley 53/2003 que contiene el estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .
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la recurrente es personal estatutario interino.
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su cese se produjo el 1-6-2004
La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo ha dictado el 20.6.2005 un Auto resolviendo una controversia...
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