STS 202/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso10774/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución202/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Nazario , contra contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol , en materia de acumulación y refundición de penas del artículo 988 LECRim ., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol dictó Auto con fecha 23 de julio de 2014 , en materia de acumulación y refundición de penas del artículo 988 LECrim ., que contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO.- En virtud de sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012, fue condenado Nazario a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. El penado Nazario interesó la refundición de condenas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal .

SEGUNDO.- Unido a la causa testimonio de todas las ejecutorias pendientes de cumplimiento, las cuales figuran en el cuadro adjunto, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa para que emitiesen el preceptivo informe, el cual se une a los autos con el contenido que obra en las actuaciones".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO ACUMULAR A LA EJECUTORIA Nº 693/09 DERIVADA DEL JUICIO ORAL 118/09 SEGUIDA POR EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PONTEVEDRA LAS SIGUIENTES EJECUTORIAS:

EJECUTORIA Nº 43/2010 DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO 2/09 SEGUIDA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA.

EJECUTORIA Nº 217/2010 DERIVADA DEL JUICIO ORAL 8/2010 SEGUIDA POR EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PONTEVEDRA.

EJECUTORIA Nº 272/2010 DERIVADA DEL JUICIO ORAL 44/2010 SEGUIDA POR EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VIGO.

EJECUTORIA Nº 54/2012 DERIVADA DEL JUICIO ORAL 25/2012 SEGUIDA POR EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL.

Fijándose en veinte años el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las condenas acumuladas.

No procede la acumulación de la ejecutoria derivada de la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1991 seguida ante la Audiencia Provincial de A Coruña , ni de la Ejecutoria 131/96 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, ni de la Ejecutoria 72/97 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, ni de la Ejecutoria 70/97 seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, ni de la Ejecutoria 14/04 seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y al peticionario, haciéndoles saber que no es firme y que cabe la interposición de recurso de casación por infracción de la Ley.

Firme la presente resolución, remítase testimonio del presente auto al Centro Penitenciario de Teixeiro para su cumplimiento y a los Juzgados y Tribunales en los que se siguen ejecutorias afectadas por la presente resolución".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Nazario , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 LECRim ., por vulneración de los artículo 17 y 24 CE -motivo primero- y por infracción de Ley en relación con los artículos 849.1 y 988 LECRim ., -motivo segundo-.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente formaliza dos motivos de casación contra el auto de 23 julio 2014 que procede a una acumulación parcial de las distintas ejecutorias que conciernen al recurrente. En ambos motivos se cuestiona la resolución impugnada reproduciendo el auto y alzando su queja contra lo que considera vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación en la resolución que resuelve las acumulaciones pretendidas.

Como bien expone el Ministerio Fiscal, al informar en la impugnación, el recurrente no concreta su petición y tampoco expresa las causas por las que entiende debe proceder a la acumulación que insta, que se limita a reproducir nuestra jurisprudencia y a cuestionar la resolución judicial que no es modélica en la explicación de la decisión.

Como hemos reiterado en nuestra jurisprudencia, toda resolución judicial, por disposición expresa del artículo 120 de la Constitución y para satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe expresar las razones de la decisión adoptada satisfaciendo la pretensión que se deduce ante el juzgado o tribunal, de acuerdo al proceso debido, y explicando racionalmente el fundamento de la decisión, posibilitando así el correcto funcionamiento de un poder del estado, y su impugnación ante un órgano de revisión. La resolución impugnada se limita a relacionar las ejecutorias, en número de 10, y a señalar que la primera sentencia, la más antigua de 20 mayo 1991 no es acumulable ninguna otra. Esa afirmación es correcta pues la fecha de la condena es anterior a los hechos de las restantes ejecutorias salvo dos ejecutorias en la que no constan la fecha de los hechos. Así, las sentencias que a continuación se relacionan presentan unos hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia por lo tanto nunca serían acumulables. El juzgado sí acumula las cinco últimas ejecutorias, en un apartado de la resolución que no es objeto de discusión en la medida en que es asumida por la defensa. Tampoco es objeto de discusión en el recurso la exclusión del acumulación de la sentencia de 25 septiembre 2002 , aunque la data correcta es de 1992, pues dada la fecha de comisión de los hechos no procedería esa acumulación con excepción de las dos ejecutorias respecto a la que no figuran las fechas de los hechos. Queda por resolver la acumulación respecto de las sentencias dictadas en el año 1997, respectivamente 20 febrero y 15 noviembre, en las cuales no figura la fecha de comisión de los hechos. El auto impugnado expresa que al no figurar en la fecha de comisión de los hechos no es posible la acumulación. Este criterio es, acertadamente, cuestionado por el fiscal, quien entiende que el auto impugnado no satisface la tutela judicial efectiva y sostiene, respecto a estas dos ejecutorias,º que la falta de determinación de la fecha de los hechos no debe ser interpretado en un sentido perjudicial al reo ya que cabe, hipotéticamente, la posibilidad de que los hechos de ambas sentencias de 1997 pudieran haber sido cometidos antes de 1991 y por lo tanto acumulables a la sentencia más antigua del acumulación.

Ciertamente la falta de determinación derecho no debe perjudicar al reo en un proceso de acumulación y el argumento del ministerio fiscal es plausible en la medida que esa falta de expresión de la fecha hace que deba interpretarse la situación fáctica en la forma que menos perjudique al reo. En todo caso debió explicarse en la resolución esa forma de resolver.

Llegados a este punto es preciso dilucidar si es procedente anular la sentencia para requerir del órgano judicial una mayor explicación de la resolución, o bien dispensar desde esta casación la tutela judicial cuando la situación así lo permita. Esta última posibilidad es la que acogemos para proporcionar la tutela que se demanda y evitar una dilación en la decisión cuando ésta es clara y resulta de la documentación del expediente.

Las sentencias de 20 febrero 1997 y 15 noviembre 1997 se refieren a sendos hechos que tienen en común el tratarse de hechos acaecidos durante la ejecución de las primeras condenas. La Sentencia de 20 febrero, se refiere a unos hechos ocurridos en la ejecución de la sentencia de 15 de julio de 1992 : el condenado en un traslado penitenciario bajó del furgón y empujó a la custodia intentando huir cuando portaba un estilete y una llave falsa para los billetes, siendo condenado por un delito intentado de quebrantamiento de condena. Del hecho resulta que aunque no se exprese en el hecho la fecha de comisión es claro que es posterior al 15 junio 92 puesto que se estaba ejecutando esa condena, luego no podía ser acumulable a la sentencia de fecha 20 mayo del de 1991 ni la de junio de 1992. Con relación a sentencia de fecha 15 noviembre 97 , los hechos refieren que el condenado entre otras en sentencia de de 15 junio 92 , redacta y envía tres cartas desde el centro penitenciario donde cumplía condena a los testigos de la causa por la que es condenado, al Presidente de la audiencia que le condenó, empleando un tono amenazante y reclamando dinero para evitar males mayores. Son condenados por un delito contra administración de justicia, y aunque no figura la fecha de comisión, del hecho resulta que, en todo caso, son posteriores al 15 junio 1992, pues se refiere a esa condena como antecedente, por lo tanto no podría ser acumulable a la sentencia de mayo de 1991.

Con esa explicación sobre la imposibilidad de acumular hechos posteriores a la sentencia a la que se pretende su acumulación se satisface el derecho de la judicial efectiva mediante la explicación del fundamento de la resolución que debe ser confirmada, toda vez que no procede la acumulación pretendida al tratarse de hechos posteriores a los excluidos de la acumulación.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Nazario , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol , en materia de acumulación y refundición de penas del artículo 988 LECRim .. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAndrés Martínez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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