STSJ Canarias , 31 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2005:1429
Número de Recurso56/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 31 de marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos.

Sres. Magistrados D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000056/2005 , interpuesto por Albatros Ventas S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000674/2004 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Diana , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Albatros Ventas S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29 de octubre de 2004 , por el Juzgado de referencia , con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dña. Diana , ha prestado servicios para la empresa demandada, Albatros Ventas, S.L., desde el día 01 de enero de 2004, con la categoría profesional de Jefe de Contratos y salario mensual prorrateado de 1.884,87 euros.

SEGUNDO

El marido de la actora iba a ser sometido a una intervención quirúrgica por lo que solicitó vacaciones en la empresa, que se iniciaron el día 20 de mayo de 2004.

TERCERO

El 28 de junio de 2004 recibe burofax de la empresa de fecha 26 de junio de 2004 por el que se le comunica que "Dadas su falta de prestación de servicios desde el día 20 de mayo de 2004, rogamos se persone inmediatamente en su puesto de trabajo y justifique sus ausencias, caso contrario entenderemos su dimisión. En San Miguel de Abona a 25 de junio de 2004".

CUARTO

El 02 de julio de 2004 recibe nuevo burofax de la empresa de fecha 29 de junio de 2004, del siguiente tenor literal: "Att.:

Diana . En San Miguel de Abona a 29 de junio de 2004. Muy Sra. Nuestra: Reiteramos contenido de nuestro burofax de fecha 25 de junio del corriente año y como quiera que tras la recepción del mismo no solo no ha justificado su inasistencia al puesto de trabajo ni se ha personado al mismo para prestar sus servicios, cúmpleme rogarle se persone inmediatamente en su puesto de trabajo y justifique todas sus ausencias, caso contrario procederemos a cursar su baja en esta empresa por dimisión. ALBATROS VENTAS S.L."

QUINTO

El 09 de julio de 2004 la demandante, acompañada de una amiga, acude a la empresa y le comunica al Jefe de Ventas que ha recibido la carta de la empresa y que quiere incorporarse, manifestándole el Jefe de Ventas que no puede volver a trabajar porque hay una persona sustituyéndola.

SEXTO

La empresa ha abonado 1.000 euros a la actora mediante transferencia en concepto de nómina los días 03 de mayo de 2004 y 01 de junio de 2004 respectivamente. SÉPTIMO.- Tanto el contrato de trabajo como los burofax remitidos a la actora están firmados por D. David , administrador único de la empresa. OCTAVO.- El 08 de julio de 2004 la actora figuraba de alta en la Seguridad Social por cuenta de la demandada. El 29 de julio de 2004 la empresa ya había dado de baja en la Seguridad Social a la actora con fecha 20 de mayo de 2004. NOVENO.- Se ha agotado la vía previa. DÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda formulada por Dña. Diana contra ALBATROS VENTAS, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que, dentro del término legal de 5 días, opte entre readmitir a la trabajadora, con las mismas condiciones que regían antes del despido, o le indemnice en la cantidad de 1.470,22 euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de 62,83 euros diarios. Entendiéndose, de no optar el empresario dentro del término legal por la readmisión o la indemnización, que procede la primera .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Albatros Ventas S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de Febrero de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo preceptuado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación de la Entidad "Albatros S.L.", por infracción del art. 97.2 de dicha ley , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 120.3 y 24.1, 1.1 y 117 de la Constitución Española y 209.3º y 4º, 316.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Sala tiene dicho respecto a la nulidad de actuaciones: es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo , sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

El motivo no puede tener acogida porque la nulidad se adopta como una medida excepcional, sin que se hayan producido las indefensiones esgrimidas, por cuanto sin bien puede hablarse de que pudiera haber una relación detallada acerca de lo acontecido, ello queda suplido por las revisiones deducidas por la parte, velando siempre la Sala por dar celeridad al procedimiento en aras de una justicia rápida y sujeta a la legalidad de un Estado de Derecho.

No hay tampoco indefensión por no hacer las generales de la ley, pues aunque ello suponga una irregularidad procesal, no lo es hasta el punto que conlleve a la nulidad pretendida.

SEGUNDO

Con base procesal en lo establecido en el art. 191 a), aunque es el b), interesa supresión del hecho segundo y subsidiariamente "que se iniciaron el 20 de ayo de 2004", motivo que ha de alcanzar éxito por cuanto, siendo el motivo principal del procedimiento las posibles ausencias al trabajo, el hecho de incluir tal relato supone una predeterminación del fallo, cuando su convención y validez sólo puede determinarse tras el examen de los preceptos jurídicos y examinar cuál es el período vacacional que tiene la empresa, por lo que si partimos de tal hecho probado, ya estamos anticipando la decisión que ha de adoptarse.

No puede tener éxito la revisión del hecho sexto, cuyo texto alternativo sería: "Albatros Ventas...

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