STSJ País Vasco , 18 de Diciembre de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:6531
Número de Recurso2521/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2521/01 SENTENCIA Nº: 3135 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 DE DICIEMBRE DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Isabel contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha diecinueve de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Isabel frente a INDUSTRIAS BERRY S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Isabel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada, INDUSTRIAS BERRY SA, en virtud de contrato suscrito el 1-2-00, para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en "acumulación de pedidos y atrasos en la Línea Azul en las areas de soldadura, puntos y aportacíón, estampado y doblado, con la categoría de Peón ordinario, salario de 185.000.- ptas mensuales prorrateadas. Se pactó una duración de 6 meses, de 1-2-00 al 31-7-00, acordándose una prórroga desde el 1-8-00 al 30-4-01, con fecha 12-7-00.

SEGUNDO

El 11-4-01, y con fecha de efectos 30-4-01, la empresa le comunicó la extinción de la relación laboral por finalización del contrato.

TERCERO

La empresa ha venido rigiéndose en su relaciones con sus trabajadores por una pacto de empresa suscrito el 19-6-97 para los años 1997-2000. en dicho pacto se establecía que en los puntos no acordados en el pacto se estaría a lo dispuesto en el Convenio Provincial del Metal.

CUARTO

Con fecha 29-4-97 se suscribe entre las centrales sindicales CCOO y UGT y la Asociación Empresarial FVEM el Convenio Colectivo, de eficacia limitada para el Sector de la Industria siderometalúrgica de Bizkaia, con vigencia del 1-1-97 al 31-12-00, que se publicó en virtud de Resolución del Delegado Territorial de Trabajo de fecha 8-5-97 en el BOP de 27-5-97.

En dicho C.C. se establecía, art. 35, que los contratos eventuales por circunstancias de la producción, de acuerdo con lo establecido en el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, podran tener una duración máxima de quince meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

QUINTO

La actora, en el transcurso de la relación laboral con la empresa, ha venido realizando las funciones propias de su categoría en los trabajos de la denominada Linea Azul.

SEXTO

Con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo antes indicado la actora estuvo contratada por una ETT, figurando como empresa usuaria INDUSTRIAS BERRY SA, habiendo suscrito los siguientes contratos:

- Contrato Exceso Pedidos, cliente Johnson Controls, del 13-01-99 al 29-01-99.

- Contrato Acumulación Tareas, cliente Johnson Controls, del 01-02-99 al 31-03-99.

- Contrato Exceso Pedidos, cliente Talbot, del 06-04-99 al 31-05-99.

- Contrato Exceso Pedidos, cliente Talbot, del 01-06-99 al 30-07-99.

- Contrato Exceso Pedidos, cliente Talbot, del 02-08-99 al 13-08-99.

- Contrato Exceso Pedidos, cliente Talbot, del 01-09-99 al 30-09-99.

- Contrato Exceso Pedidos, cliente Talbot, del 01-10-99 al 30-11-99.

- Contrato Exceso Pedidos, cliente Citröen, del 01-12-99 al 23-12-99.

- Contrato Exceso Pedidos, cliente Citröen, del 03-01-00 al 31-12-00.

SÉPTIMO

Con fecha 5-6-01 se celebró acto de conciliación previa, con resultado sin avenencia.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Dña. Isabel contra INDUSTRIAS BERRY S.A., sobre DESPIDO, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Isabel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bizkaia, de 19 de julio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 5 de junio inmediato anterior pretendiendo que se calificase como despido improcedente la decisión de la demandada de dar por finalizado, el 30 de abril de 2001, el contrato de trabajo eventual que les vinculaba desde el 1 de febrero de 2000, que ésta amparaba en el vencimiento del término pactado.

El Juzgado sustenta su decisión en que los litigantes concertaron el 1 de febrero de 2000 un contrato de trabajo eventual con una duración inicial de seis meses, que el 12 de julio de ese año ampliaron hasta el 30 de abril de 2001, habiendo denunciado su finalización el empresario el 11 de ese mes, siendo válida la duración convenida, al tener amparo en el art. 35 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Bizkaia con vigencia en el cuatrienio 1997/2000 (BOB 27-My- 97), dado lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y la disposición transitoria del R. Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

Consta igualmente acreditado, en lo que aquí interesa resaltar, que el salario último de la demandante asciende a 185.000 pts/mes, que las relaciones laborales en la empresa se regían por un pacto de empresa que remitía, como supletorio, al citado convenio y que Dª. Isabel ha prestado sus servicios en la empresa demandada, en calidad de empresa usuaria, como trabajadora de una ETT y en virtud de nueve contratos eventuales, desde el 13 de enero de 1999 hasta el 31 de enero (no diciembre, como por inequívoco error de transcripción se dice) de 2000, salvo los dos últimos días del mes de enero de 1999 (domingo y lunes), los cinco primeros días de abril de 1999 (de jueves santo a lunes de pascua, día festivo en esta Comunidad Autónoma) y los últimos dieciocho días de agosto de 1999.

El recurso interpuesto se articula en tres motivos, de los que el primero acusa un doble error en el relato de hechos probados, en tanto que los dos restantes denuncian sendas infracciones jurídicas en la resolución de la cuestión litigiosa.

Se ha opuesto al recurso la sociedad demandada.

SEGUNDO

No puede prosperar el primero de los motivos del recurso, pese a que la Sala acepta plenamente la versión que la demandante sostiene.

La razón de ese fracaso tiene una distinta causa: a) en lo que atañe al período de servicios prestado a la demandada como trabajador de una ETT, porque el Juzgado no ignora esa realidad, dejándola expresamente recogida como probada en el ordinal sexto de los hechos probados, siendo ya cuestión jurídica determinar la incidencia que ese período de servicios pueda tener en orden a conocer si se ha sobrepasado o no el período máximo de duración al que estaba sujeto el contrato eventual suscrito por los litigantes, como también lo es conocer si, en caso de estar ante un despido improcedente, ese período ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización correspondiente; b) respecto a la fecha de terminación del último contrato suscrito con la ETT, porque estamos ante un mero error de transcripción, que en ningún momento...

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