STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:5845
Número de Recurso1462/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN MILAGROS CALVO IBARLUCEA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ MARIANO SAMPEDRO CORRAL LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL contra sentencia de 24 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6051/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 26 de julio de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid, nº 29 en autos seguidos por Dª. Nuria frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2.004, el Juzgado de lo Social nº 29 Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y estimando la demanda promovida por Dª Nuria frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, declaro la improcedencia del despido de fecha 07-04-04, y condeno a la demandada a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la demandante o el abono de una indemnización por importe de 4.816,70 euros; y, en ambos casos, le condeno al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de 49,15 euros diarios.- En el caso de que la demandada no efectúe opción expresa en los términos antedichos, se entenderá que opta por la readmisión."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Nuria , ha venido prestando servicios para la AECI desde el 01-02-02, realizando tareas administrativas de apoyo en el Servicio de Reclutamiento de Personal para Organismos Internacionales, percibiendo una retribución mensual de 1495 euros netos mensuales en 12 pagas.- SEGUNDO.- Las partes suscribieron varios contratos administrativos menores de consultoría y asistencia -al amparo de los arts. 56 y 201 del T.R. del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio que refunde la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , los cuales obran en los autos a los folios 60, 61, 65 y 68, dándose por reproducidos, el último de los cuales vencía el 31-07- 2004.- TERCERO.- Por la realización de dichos trabajos la demandante facturaba sus servicios por importe de 1.480,20 euros mensuales añadiéndole un 16% de IVA y sujeto a retención del 15% de IRPF arrojando un líquido mensual de 1495 euros.- CUARTO.- La demandante cumplía el mismo horario y jornada de trabajo que el resto de personal laboral de la AECI, estando sometida al sistema de control de presencia. Bajo las órdenes e instrucciones de la Subdirectora, la Jefa de Area y el Jefe de Servicio de la Subdirección General de Cooperación Multilateral y Horizontal de la AECI, realizó las tareas administrativas relacionadas con el servicio de Voluntariado y Reclutamiento para Organismos Internacionales, y organizó convocatorias, llevó a cabo selección de candidatos, y asistió a jornadas de voluntariado de cooperación para el desarrollo, sujeta a solicitud de licencias, permisos y vacaciones.- QUINTO.- El día 07-04-04 no se le permitió al acceso al centro de trabajo de la AECI.- SEXTO.- Interpuso Reclamación Previa por Despido en fecha 23-04-04, que fue desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 24 de enero de 2.005 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL- MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DOÑA Nuria contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL- MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, mediante escrito de 28 de marzo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Agencia Española de Cooperación Internacional del Ministerio de Asuntos exteriores, interpone el presente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2005 , resolución que desestimó el recurso interpuesto en igual representación y que confirmó la sentencia de instancia, que había declarado la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión de despido y declarado improcedente el de la actora.

Aporta el recurrente, como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 20 de julio de 2001. Resolvió esa resolución la reclamación por despido de una profesora de inglés que había sido contratada por el Ministerio de Asuntos Exteriores durante diez años consecutivos y por un número de horas que cubrían todo el curso escolar para impartir clases de inglés en la Escuela Diplomática por una cantidad a tanto alzado para las actividades de formación de su personal, y que no fue contratada para el curso 2000-2001; se formuló por ella una demanda de despido y la sentencia que se recurre declaró que no había existido relación laboral entre trabajadora y empresa sino una relación de naturaleza administrativa derivada del hecho de que la contratación se había llevado a cabo con arreglo a la normativa rectora de dicha contratación.

La contradicción entre las dos sentencias comparadas, cuya realidad pudo ponerse en duda, concurre, pues en los supuestos enjuiciados en ambas se produjo la contratación de trabajadores para prestar servicios a la Administración y en ambos casos con sujeción a las pautas marcadas por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a pesar de lo cual, la sentencia recurrida resolvió de acuerdo con el contenido de la relación habida entre las partes, mientras que en la de contraste basó su pronunciamiento en la forma de la contratación y acabó declarando la incompetencia de los Tribunales del orden social. Contradicción que debe ser resuelta, estableciendo la doctrina unificada.

SEGUNDO

El recurso denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores , art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, por otro lado, los art. 5.2.a), 196.2.b y 56 y 201 de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con el art. 2 a ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, postulando en definitiva una sentencia que declare la incompetencia de los Tribunales del orden Social de la Jurisdicción. Plantea en estos autos la problemática acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo, que, con invocación de la misma sentencia de contraste y el mismo Ministerio, ha sido resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de 19 de mayo 2005 (Recurso 2464/2004), seguida por la de 23 de marzo de 2.006 (Rec. 821/2005 ).

Señalábamos en dicha resolución como el origen del problema partió del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso que «a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo», a lo que añadió que «los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado». Se trataba de eliminar la posibilidad de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa. La previsión acerca de la realización de trabajos específicos se desarrolló en el RD 1465/1985, de 17 de julio.

Las distintas Administraciones Públicas han contratado personal a su servicio al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original Ley 13/1995, de 18 de mayo reguló la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración.

Bajo el imperio de esas normas, la aplicación de sus mandato por las distintas administraciones planteó la dificultad de distinguir los contratos celebrados bajo la cobertura de trabajos específicos y concretos no habituales y la contratación en régimen de contratación laboral. "En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Recurso 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un «trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir, un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final»; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Recurso 4336/97), 15-9-98 (Recurso 3453/97), 9-10-98 (Recurso 3685/97), 4-12-1998 (Recurso 598/98) 21-1-99 (Recurso 3890/97), 18-2-99 (Recurso 5165/97), 3-6-99 (Recurso 2466/98) o 29-9-99 (Recurso 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que «la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera «a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual», lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea «un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma», añadiendo que «el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce -un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles, sino una actividad en sí misma..."

El régimen administrativo de la contratación de personal fue modificado por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre que suprimió la posibilidad de celebración de «contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales» supresión que se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 , de 16 de junio. Puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido.

Pues bien, tal doctrina es aplicable al caso de autos en el que la actora concertó con la Administración la prestación de servicios con características propias de relación laboral, no determinada por la obtención de unos resultados sino por una cotidiana prestación de servicios administrativos. Esta es la tesis de la sentencia de instancia. Por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL contra sentencia de 24 de enero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6051/04 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 26 de julio de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid, nº 29 en autos seguidos por Dª. Nuria frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, sobre DESPIDO. Con imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 170/2016, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...de forma exhaustiva, especialmente en aquellos supuestos en los que se opta por la imposición de la pena mínima legalmente posible ( SSTS 26-9-2006 o 15-3-2000 ) o incluso una pena superior pero todavía alejada del límite máximo autorizado por la Ley. En realidad, la necesidad de una motiva......
  • SAP Albacete 11/2018, 15 de Enero de 2018
    • España
    • 15 Enero 2018
    ...de la pena que se impone se corresponde justamente con aquéllos en los que la norma ofrece al Juez varias penas alternativas (SSTS 26-9-2006 o 15-3-2000 Sin embargo, la juez razona el por qué opta por la pena más grave frente a las demás posibles, razonamiento que comparte la sala y que no ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 470/2009, 29 de Junio de 2009
    • España
    • 29 Junio 2009
    ...acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo ha sido resuelta, entre otras muchas, por la STS de 26-9-2006, EDJ 2006/277493, que se remite a otra anterior de 19 de mayo 2005 (Recurso 2464/2004) EDJ 2005/90318 , seguida por la de 23 de marzo de 200......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 165/2009, 25 de Febrero de 2009
    • España
    • 25 Febrero 2009
    ...de forma exhaustiva, especialmente en aquellos supuestos en los que se opta por la imposición de la pena mínima legalmente posible (SSTS 26-9-2006 o 15-3-2000 ). El problema de la mayor o menor motivación de la pena no afecta por tanto a la recurrente Eugenia , a la que se impone la pena mí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Procedimiento administrativo, globalización y buena administración
    • España
    • Derecho administrativo global. Organización, procedimiento, control judicial
    • 1 Enero 2010
    ...en Page 159 concreto una calificación urbanística, al no hallar «explicación alguna» que justifique la misma. Finalmente, la STS de 26 de septiembre de 2006 (RJ 2006\6665), utiliza a la buena administración como elemento para negar la posibilidad de inejecutar una demolición de un edificio.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR