STSJ Galicia , 29 de Septiembre de 2000
Ponente | MIGUEL ANGEL SANTIAGO FERNANDEZ OTERO |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:7458 |
Número de Recurso | 3789/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. MIGUEL ANGEL SANTIAGO FERNANDEZ OTEROD. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZDª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Doña María Asunción Barrio Calle, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por
esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 3.789/00
(CBO)
ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3.789/00, interpuesto por D. Julián contra
la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Santiago de Compostela, siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO.
Que según consta en autos n° 269/00 se presentó demanda por D. Julián en reclamación sobre DESPIDO siendo demandada la empresa "HERMANOS BALIÑAS, S.L.", en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de mayo de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada "Hermanos Baliñas S.L.", dedicada a la actividad de venta y reparación de automóviles y con domicilio en Negreira Arieira s/n, con antigüedad desde el uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos, con categoría profesional de Oficial de 3ª y percibiendo un salario mensual de ciento sesenta y cinco mil seiscientas ochenta y cinco pesetas (165.685 pts.) con prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO.- Que en fecha ocho de marzo de dos mil y encontrándose el actor en situación de suspensión de contrato, por aprobación de expediente de suspensión, fue sorprendido sobre las 18 horas por D. Jose Francisco , gerente de la demandada, realizando trabajos en un vehículo en el Taller de electricidad denominado MAYPE de la misma localidad, volviendo posteriormente el citado D. Jose Francisco con dos testigos, uno de los cuales es delegado de personal de la empresa por el Sindicato UGT, continuando allí y en el mismo vehículo y manifestando el actor que le podían denunciar cuando quisiera./ TERCERO.- Que en fecha veinte de marzo de dos mil la empresa entregó al actor carta de despido de la misma fecha y con efectos desde el indicado día, imputándole el estar trabajando en Talleres MAYPE el día ocho de marzo de dos mil./ CUARTO.- Que el actor fue delgado de personal en la empresa por el Sindicato UGT en las elecciones celebradas el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, presentándose y no resultando elegido en las celebradas el ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, y está afiliado al sindicato UGT, siendo dicho extremo conocido por el empresario, quien no notificó el despido efectuado a los representantes del sindicato./ QUINTO.- Que el actor estuvo en situación de regulación de empleo en marzo y mayo del 2000./ SEXTO.- Que Talleres MAYPE realizaba los trabajos de electricidad que le encomendaba la demandada, por no tener ésta servicios propios de electricidad./ SÉPTIMO.- Que en fecha tres de abril de dos mil tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de celebrado sin avenencia."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando...
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