STS, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Calisalvo Durán en nombre y representación de Urbar Ingenieros, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1974/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, dictada el 12 de abril de 2005 en los autos de juicio num. 125/05, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Camila contra Urbar Ingenieros S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Camila presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de San Sebastián el 17 de febrero de 2005, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios para la empresa Urbar Ingenieros, S.A., desde el 20 de abril de 1995 con la categoría profesional de Jefa de 1ª Administrativo. En fecha 13 de enero del 2005, la actora ha recibido carta de despido en la que se alega como causa haber remitido desde su ordenador un e-mail a un correo electrónico que pertenecía al antiguo Consejero Delegado de la empresa. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido y se condene a la demandada a la readmisión de la actora o al pago de la indemnización que legalmente corresponda.

SEGUNDO

El día 6 de abril de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia el 12 de abril de 2005 en la que estimando la demanda declaró improcedente el despido y condenó a la empresa a optar entre la readmisión de la trabajadora o la extinción del contrato de trabajo con abono de una indemnización en la cuantía de cuarenta y cinco días por año de servicio, 45.109,54 euros en total, más los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora, Camila, ha trabajado para la empresa demandada, URBAR INGENIEROS, S.A., desde el día 20 de abril de 1995, siendo su categoría profesional la de Jefa 1ª administrativo y percibiendo una retribución de 3.154,13 euros mensuales; 2º).- La actora ha sido despedida el día 13 de enero de 2005 mediante carta de despido que obra incorporada a los autos y cuyo texto es el siguiente: "Con fecha de ayer 12 de enero los señores Jose Ángel y Casimiro le entregaron la siguiente carta de despido que usted tras leerla se negó a firmar y recepcionar, devolviéndosela a estas personas. No obstante, pese a que entendemos notificado el despido a fecha 12 de enero, procedemos a remitirle nuevamente la carta de despido a los efectos de que pueda disponer de la misma. Ponemos en su conocimiento que, a raíz de los hechos que se relatan más adelante, la Dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos desde el día de la fecha. Las circunstancias que fundamentan esta decisión son las que siguen. En fecha 16 de noviembre de 2004, la Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento que, el día 23 de julio de 2004 remitió desde el ordenador de la empresa un e-mail o correo electrónico a la dirección " DIRECCION000 ". Dicha dirección de correo corresponde a doña Rosa quien, a su vez, es esposa de don Jose Augusto antiguo consejero Delegado de esta empresa y que, en dicha fecha, ya había extinguido su relación con URBAR INGENIEROS, S.A El e-mail o correo electrónico antedicho contenía el siguiente texto:

Hola Jose Augusto : Tal como quedé contigo ayer, te paso el fichero de las visas desglosado de los años 2002, 2003 y 2004. Un abrazo. Saludos. Camila . Adjunto a dicho texto existía un "fichero informático" que contenía los movimientos de gastos realizados por don Jose Augusto durante los años referidos, 2002, 2003 y 2004, con la tarjeta VISA de la empresa. Pues bien, teniendo en cuenta que dicha información era propiedad de la empresa URBAR INGENIEROS, S.A., que el señor don Jose Augusto había dejado de pertenecer a la empresa en fecha 8 de julio de 2004 y que, a su vez, mantenía un contencioso con la misma, considera la Dirección que su proceder entraña: - Una clara "deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas", falta ésta tipificada como Muy Grave (letra C) en el artículo 44 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa. - Y una evidente "transgresión de la buena fe contractual", falta tipificada en el artículo 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, concurriendo la comisión de una falta Muy Grave en la comunicación de la información antedicha al señor Jose Augusto esta Dirección no puede sino proceder a su inmediato despido disciplinario, con efectos desde el día de la fecha". Un intento de entregar la carta en mano el día 12 de enero fracasó al rechazar la actora la carta de despido por medio de dos empleados de la empresa; 3º).- La actora no ha ostentado cargo de representación legal o sindical; 4º).- El convenio colectivo de aplicación es el de Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa publicado en el BOGi de 6-6-2001; 5º).- La actora remitió el día 23 de julio de 2004 desde su ordenador en la empresa, en el que disponía de cuenta personal de correo electrónico, un correo a la dirección de correo de la esposa de Jose Augusto, Rosa, cuyo texto literal dice: Hola Jose Augusto : Tal y como quedé contigo ayer, te paso el fichero de las visas desglosado de los años 2002, 2003 y 2004. Un abrazo. Saludos. Camila . Este mensaje se encontraba en la carpeta de archivos eliminados, pero pudo ser recuperado porque la misma no había sido vaciada cuando el día 11 de noviembre de 2004 un técnico de una empresa de informática con domicilio social en Barcelona -"CYBEX"- contratada por la demandada a tal fin, accede a la cuenta de correo de la actora a través de su ordenador personal. El mensaje enviado contenía un archivo adjunto llamado visas.xls. El contenido del citado archivo era un extracto de gastos agrupados por conceptos y elaborado en una hoja de cálculo del programa excel, en tres tablas, una por cada uno de los años 2002, 2003 y 2004. Los datos reflejados correspondían a gastos realizados en esos años por Jose Augusto con cargo a una tarjeta de crédito VISA de la empresa de la que éste había dispuesto mientras había sido Presidente, Consejero Delegado y Gerente de la demandada. Este archivo había sido creado el 4 de junio de 2004, fue impreso por última vez el día 21 de julio y guardado el 23 de julio; 6º).- El señor Jose Augusto cesó el día 20 de mayo de 2004 como Presidente de la empresa y el mismo día 20 de mayo el Consejo de administración designó Consejero delegado a Gabino, con poderes compartidos con el señor Jose Augusto . El día 28 de junio del mismo años Jose Augusto cesó como consejero delegado. El día 8 de julio de 2004 el señor Jose Augusto fue despedido como gerente mediante carta que obra en autos (folio 92). Gabino fue designado gerente el día 10 de julio de 2004. El día 12 de julio de 2004 Gabino dirigió un correo a todos los trabajadores con el siguiente texto: "Estimados colaboradores. Por la presente os comunico que Jose Augusto ha dejado de pertenecer al grupo Urbar. Le agradecemos su trabajo durante su etapa como Consejero Delegado del Grupo, la dirección general del Grupo en todas sus áreas y sociedades. Espero vuestra sincera colaboración en esta nueva responsabilidad que ahora asumo". Por su parte, el día 13 de julio de 2004, Jose Augusto a través del correo electrónico de Leticia, superiora jerárquica de la actora, remitió un correo a la plantilla del siguiente tenor: "Estimados amigos y compañeros: Como ya sabéis he dejado todas mis funciones ejecutivas en URBAR desde ayer día 12.07.04. Quiero expresaros mi más profunda gratitud por todo lo que me habéis enseñado y por los buenos momentos que hemos pasado juntos, compartiendo el duro día a día. No tengáis ninguna duda que os llevo a todos en mi corazón ya que han sido los ocho años más intensos y emocionantes de mi vida tanto desde el punto de vista personal como profesional. Me tenéis a vuestra total disposición para lo que queráis en mi móvil o en el teléfono de mi casa (...)"; 7º ).- Gabino recibió el encargo del Consejo de Administración de analizar los gastos del señor Jose Augusto a cargo de la tarjeta de crédito de la empresa, para lo que encargó al contable Romeo que confeccionara un resumen de los gastos del señor Jose Augusto

. No encargó hacerlo a la actora porque no confiaba en la discreción de ésta, debido a la amistad que presumía le unía al anterior Presidente; 8º).- En fecha no precisada, el señor Jose Augusto pide a Leticia que le envíe los gastos que ha cargado a la VISA de la empresa en 2002, 2003 y 2004. Leticia le encarga a la actora que se los remita y ésta, que, según manifiesta, había ayudado a Romeo a calcular los gastos, realiza el envío de datos por correo el día 23 de julio; 9º).- Como consecuencia del despido Jose Augusto interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, habiéndose celebrado el acto del juicio el día 27 de octubre de 2004. La sentencia del citado Juzgado, de 29 de octubre, declara la incompetencia del orden social al entender que la relación jurídica discutida no era laboral sino mercantil. Se desconoce si la citada sentencia ha adquirido firmeza. El señor Jose Augusto aportó el resumen de gastos facilitados en el archivo de excel que le había remitido la actora, como prueba en el acto del juicio ante el juzgado de lo social; 10º).- Leticia

, inmediata superior de la actora ha sido despedida de la empresa en fecha no precisada del mes de enero de 2005. Los motivos que figuran en la carta, que obra a los autos, son el envío de ficheros informáticos con las cuentas consolidadas de la empresa de 2003 a la misma dirección de correo electrónico de la esposa del señor Jose Augusto ; 11º).- La demandada ha presentado una demanda ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid que ha sido registrada el 3 de marzo de 2005, sin que conste el Juzgado al que ha correspondido. En esta demanda se le reclaman al señor Jose Augusto 299.442,77 euros por diversos conceptos, siendo lo reclamado por exceso de gastos de manutención, estancia y locomoción una cantidad de 167.191,25 euros por los años 2002, 2003 y 2004. Estos importes parciales no coinciden con los importes de los mismos años que aparecen en el resumen de gastos enviado por la actora; 12º).- El señor Jose Augusto y Rosa son cotitulares de acciones de la empresa URBAR INGENIEROS, S.A. En el mes de agosto iniciaron un proceso de separación y con tal motivo la señora Rosa se puso en contacto con la empresa para hacer valer sus derechos como cotitular de las acciones. La empresa ha conocido a través de la señora Rosa que su esposo recibió correos electrónicos desde la empresa después de haber sido cesado en sus cargos y funciones ejecutivas. La información sobre este hecho le fue facilitada a la vicesecretaria del Consejo de administración en una reunión que ambas celebraron el día 2 de noviembre de 2004. La citada vicesecretaria informó ese mismo día o al día siguiente, 3 de noviembre, al nuevo gerente, Gabino ; 13º).- La señora Luz accedió a que en presencia de notario se accediera a su cuenta de correo electrónico el 16 de noviembre de 2004; 14º).- Se ha interpuesto conciliación previa con el resultado de sin avenencia".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 11 de octubre de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, la empresa Urbar Ingenieros S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 13 de enero de 2005 (rec. nº 5390/04).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha trabajado para la empresa Urbar Ingenieros SA, desde el 20 de abril de 1995, ostentando la categoría profesional de Jefa 1ª Administrativo.

La actora fue despedida por la empresa el 13 de enero del 2005, mediante entrega de carta en la que se le imputaba haber remitido al antiguo Presidente, Consejero Delegado y Gerente de la entidad, después de haber cesado el mismo en la empresa, un archivo informático de ésta en el que se contenía un resumen de los gastos de este señor realizados en el ejercicio de tales cargos.

La actora presentó, frente a dicho despido, la demanda origen de las presentes actuaciones, en la que adujo la prescripción de la falta imputada.

El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia de fecha 12 de abril del 2005, la cual estimó la prescripción de la falta imputada a la actora, y por ello estimó la demanda mencionada y declaró la improcedencia del despido de dicha trabajadora, con todas las consecuencias que la ley asigna a tal declaración. Se destaca que en relación con los hechos constitutivos de la causa del despido esta sentencia manifiesta, en el párrafo segundo de su fundamento de derecho segundo lo siguiente: "El hecho que fundamenta la decisión del despido es admitido por la actora y resulta plenamente probado a través de las pruebas practicadas de donde se concluye que, efectivamente, la actora remitió el día 23 de julio de 2004 un archivo que contenía un resumen de los gastos del Presidente, consejero delegado y gerente de la empresa que había cesado en todos los cargos en fechas previas al despido". La empresa interpuso recurso de suplicación contra esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, y la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, mediante sentencia de 11 de octubre del 2005

, desestimó tal recurso y confirmó la mencionada resolución de instancia. A pesar de esta decisión la referida sentencia del TSJ del País Vasco acogió favorablemente el motivo del recurso relativo a la prescripción de la falta, pues concluyó que tal prescripción no se había producido, en razón a que "a la fecha del despido ... no había pasado ni el plazo de 60 días, ni el de 6 meses que permite el art. 60.2 para investigar aquellas faltas que necesiten una pormenorizada y burocratizada intervención de peritos o auditores". A pesar de esta conclusión, la sentencia de que tratamos desestima el recurso, toda vez que sostiene la siguiente posición: "No hay ningún otro motivo alegado. Si bien en el suplico se pretende que se declare el despido como procedente, no se dan argumentos a la Sala ni se propone infracción o no aplicación de precepto alguno, de forma que no podemos entrar de oficio a conocer del fondo del asunto que quedó dicho en el fallo de la sentencia que, en definitiva es lo que se recurre, pero no va acompañado el recurso de las proposiciones infractoras que se ordenan en la LPL (art. 194.2 ) en este recurso que, como se sabe, tiene carácter extraordinario. Y a pesar de declarar la no prescripción de la falta no se puede variar el fallo que decide sobre el despido improcedente al no haberse alegado norma infractora alguna sobre el despido".

SEGUNDO

Contra esta sentencia del TSJ del País Vasco la empresa formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de enero del 2005 . En esta sentencia de contraste se trató también de una acción de despido, en cuyo proceso la sentencia de instancia apreció la prescripción de las faltas imputadas a la trabajadora despedida y en consecuencia estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido, con todas las consecuencias legales que la ley asigna a tal declaración; la empresa interpuso contra esa resolución de instancia recurso de suplicación, y esta sentencia referencial analizó el problema relativo a la prescripción mencionada, llegando a la conclusión de que tal prescripción no se había producido; por ello, al concluir que la falta imputada a la actora no había prescrito, esta sentencia de contraste anuló la de instancia, a fin de que se dictase por el Juzgado una nueva, en la "que entrando sobre el fondo del asunto decida sobre el despido efectuado, con libertad de criterio".

Los casos examinados en las dos sentencias que son objeto de comparación en este recurso, sin duda presentan varias semejanzas, habida cuenta que tanto la sentencia aquí impugnada como la de contraste llegaron a la conclusión de que las faltas laborales en que incurrieron las respectivas actoras, no habían prescrito, y declararon que era incorrecto el pronunciamiento de las correspondientes sentencias de instancia que habían considerado prescritas tales faltas. Pero a pesar de esta coincidencia inicial, la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación, en base a que en dicho recurso no existía ninguna denuncia de infracción legal relativa al enjuiciamiento de la conducta de la actora y a la calificación del despido, lo que en opinión de tal sentencia, constituía un grave vicio de planteamiento del recurso que impedía a la Sala a entrar a analizar y resolver esa concreta cuestión, lo que producía la quiebra de dicho recurso; en cambio la sentencia de contraste adoptó la decisión de anular la sentencia de instancia a fin de que el Juzgado de lo Social dictase nueva sentencia, partiendo de la base de que la falta de la actora no había prescrito. A pesar de esta divergencia de pronunciamientos, no es posible concluir que entre esas dos sentencias existe contradicción, en los términos rigurosos y estrictos que establece el art. 217 de la LPL, como declara el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, toda vez que no concurren las sustanciales identidades que este precepto impone, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones:

a).- En el suplico del escrito de interposición del recurso de suplicación entablado en el presente proceso, la empresa que lo formuló pidió que se declarase "el despido como precedente". En cambio en el caso de la sentencia de contraste se pidió la anulación de la sentencia de instancia, como se explica claramente en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de tal sentencia referencial.

Hay que tener en cuenta que la petición esencial que la entidad recurrente formula en su recurso de suplicación (la petición de que se declare la procedencia del despido) no es posible que sea estimada si en el escrito de interposición de ese recurso no se ha alegado ningún motivo concerniente al enjuiciamiento y valoración de la conducta de la actora.

Por otra parte, el art. 240-2, párrafo segundo de la LOPJ, en virtud de la reforma de la misma ordenada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, contiene el siguiente mandato: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal". Y es evidente que el caso de autos no está comprendido en ninguna de estas excepciones que se relacionan al final de este precepto. Resulta evidente, en consecuencia, la falta de equivalencia de las situaciones que se compara, dado que la norma que se acaba de reproducir, impedía a la sentencia recurrida disponer la nulidad de la sentencia de instancia, al no haber sido pedida en el recurso de suplicación. Y en cambio, en la sentencia de contraste sí se pidió tal nulidad.

b).- A lo expuesto debe añadirse que en el presente proceso, la sentencia de instancia deja completamente claro cual fue la realidad de la actuación llevada a cabo por la trabajadora despedida, actuación que ésta reconoce. Así en el párrafo segundo de su fundamento de derecho segundo esa sentencia de instancia afirmó: "El hecho que fundamenta la decisión del despido es admitido por la actora y resulta plenamente probado a través de las pruebas practicadas, de donde se concluye que, efectivamente, la actora remitió el día 23 de julio de 2004 un archivo que contenía un resumen de los gastos del Presidente, consejero delegado y gerente de la empresa que había cesado en todos los cargos en fechas previas al envío". Y esta conclusión de la sentencia de instancia nadie la ha combatido ni puesto en duda en suplicación, por lo que tuvo que ser asumida y acatada por la sentencia ahora recurrida. Esto significa que, una vez que, la sentencia recurrida acogió favorablemente el motivo relativo a la prescripción de la falta imputada y declaró que tal falta no había prescrito, no era necesario que la Sala de suplicación dispusiese la nulidad de lo actuado, dado que, al haber quedado perfectamente fijada y determinada la conducta de la actora, había base para que tal Sala se pronunciase ya sobre el fondo del asunto, pues lo único que quedaba por hacer era calificar esa conducta de la actora, en orden a considerarla o no incluída en alguno de los apartados del art. 54-2 del ET y, en consecuencia, declarar la procedencia o improcedencia de su despido. Pero la sentencia de contraste no pudo llevar a cabo tal calificación, por causa del defecto de formulación del recurso de suplicación antes citado; vicio de formulación que tiene especial relevancia en razón a la naturaleza extraordinaria de tal recurso.

No se puede decir lo mismo de la sentencia de contraste. Es cierto que en los hechos probados de la sentencia de instancia consta la realidad de que faltaba de la caja de la empresa diversos conceptos que ascendían a un total de 4.612'39 euros, y que era la actora "la única que disponía de las llaves de la caja de seguridad ", recogiéndose en tal narración fáctica una serie de datos relativos a esa caja de seguridad y a tal falta de dinero; pero todas estas declaraciones fácticas no significan necesariamente que dicha demandante fuese la autora de las sustracciones dinerarias referidas, ni determinan el alcance y extensión de la responsabilidad de la misma a tal respecto. Por ello, es evidente que para declarar la procedencia o improcedencia del despido allí examinado, era de todo punto obligado determinar previamente si la actora había llevado a cabo esa sustracción, así como los detalles y circunstancias delimitadoras de su responsabilidad, y todas estas precisiones que era necesario efectuar, antes de la declaración de procedencia o improcedencia del despido, tienen un evidente carácter fáctico, lo que implica que tenían que ser examinadas y decididas por la sentencia de instancia, no correspondiendo tal cometido a la Sala de suplicación. Estas explicaciones justifican plenamente la decisión de esta sentencia referencial de disponer la anulación de la sentencia de instancia; explicaciones que no son aplicables a la recurrida, como se desprende de lo que se ha venido exponiendo.

Queda claro, por ende, que no existe contradicción entre las sentencias que aquí se comparan, y que por ello no se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

TERCERO

Todo cuanto se deja expuesto, conduce a la conclusión, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada Urbar Ingenieros S.A., contra la sentencia del TSJ del País Vasco de 11 de octubre del 2005 . Y dado lo que establecen los arts. 226 y 233 de la LPL debe imponerse a dicha empresa el pago de las costas causadas en este recurso y la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos por ella para interponerlo, a los que se le dará el destino legal pertinente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Carlos Calisalvo Durán en nombre y representación de Urbar Ingenieros, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 1974/2005 de dicha Sala. Se impone a la empresa recurrente el pago de las costas causadas en este recurso, y la pérdida de los depósitos y consignaciones por ella constituídos para formular el mismo, a los que se dará el correspondiente destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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