STSJ Galicia 1826/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:1259
Número de Recurso1501/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1826/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1501-2008 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001501/2008 interpuesto por DISMAREATE SL contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Enrique en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandadas DISMAREATE SL, ARAUJO RIAL CONSTURCCIONES SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000835 /2007 sentencia con fecha catorce de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Enrique, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Araújo Rial Construcciones, S.L., dedicada a la actividad de construcción, del 7 de enero al 12 de agosto de 1.994 y del 16 de agosto de 1.994 al 16 de noviembre de 1.995 mediante contratos que no constan y desde el día 17 de noviembre de 1.995 mediante los siguientes contratos: 1) Contrato temporal suscrito el día 17 de noviembre de 1.995 al amparo del Real Decreto 2546/1994 para obra o servicio determinado consistente en "construcción de edificio para Dismareate, S.L. de 60 viviendas a realizar en la obra descrita sita en c/Salvatierra Ponteareas", categoría de oficial de 2ª albañil y mientras durasen los trabajos de su especialidad, disponiéndose que "No obstante, previo acuerdo de las partes, el trabajador podrá prestar servicios en distintos centros de trabajo de la empresa de una misma provincia durante un periodo máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición, y devengando los conceptos compensatorios que correspondan". Fue cesado y liquidado el día 2 de noviembre de 1.998, firmando un finiquito dándose por saldado y finiquitado de la relación laboral sin tener más que reclamar, percibiendo la liquidación y 1.238'08 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.- 2) Igual contrato que el anterior suscrito el día 3 de noviembre de 1.998, con igual categoría, siendo su objeto "Realizar trabajos propios de su oficio y categoría en la construcción de un edificio para viviendas para Dismareate, S.L. en Ponteareas", previéndose en la cláusula adicional la posibilidad de prestar servicios en otros centros de la empresa en la misma provincia como en el anterior contrato. Fue cesado y liquidado el día 2 de noviembre de 2.001, firmando un finiquito dándose por saldado y finiquitado de la relación laboral sin tener más que reclamar, percibiendo la liquidación y 1.212'90 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.- 3) Igual contrato que el anterior suscrito el día 7 de noviembre de 2001, con igual categoría, siendo su objeto "Construcción de chalets adosados para Dismareate, S.L.", previéndose en la cláusula adicional la posibilidad de prestar servicios en otros centros de la empresa en la misma provincia como en el anterior contrato. Fue cesado y liquidado el día 5 de noviembre de 2.004, firmando un finiquito dándose por saldado y finiquitado de la relación laboral sin tener más que reclamar, percibiendo la liquidación y 1.662'82 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.- 4) Desde el día 8 de noviembre de 2.004 mediante contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en "Trabajos propios de su oficio y categoría en construcción de VV.O.P. para Dismareate, S.L. en Ponteareas, c/ Prillana" con igual categoría que nos precedentes. El 1 de junio de 2.007 ambas partes suscribieron un documento por el que el trabajador aceptaba prestar sus servicios en la "OBRA 47 PERILLANA a partir del 05 de JUNIO 2007". Con este contrato la empresa le hizo una propuesta de liquidación que incluía 2.931'69 euros de indemnización por fin de contrato.- Todos los contratos fueron comunicados al Instituto de Empleo y el actor permaneció de alta en la Seguridad Social durante la vigencia de los mismos.-

Segundo

El actor venía percibiendo las siguientes retribuciones: 917'37 euros de sueldo base, dos pagas extras en cuantía cada una del sueldo base, y un a cantidad variable por prima objetivos que de noviembre de 2.006 a octubre de 2.007 promedió 504'75 euros mensuales y percibió en dicho período 608'44 euros de horas extras.- Tercero.- El día 23 de octubre de 2.007 la empresa le notificó al actor carta de igual fecha del tenor literal siguiente: "Estimando Señor: Por medio de la presente se le comunica que el día 07 de Noviembre del presente año 2007 causará baja a todos los efectos en esta Empresa al estar finalizando los trabajos para los que había sido contratado", cese que considera constituye un despido, frente al que acciona en esta litis, por entender que su contratación fue fraudulenta y su relación laboral indefinida desde su inicio en 1.994. Fue dadote bajas en la Seguridad Social el 26 de noviembre al abonársele vacaciones del 8 al 26 de noviembre.- Cuarto.- Sobre los años 1.998 ó 1.999 el actor estuvo destinado en Jaca durante unos 8 maeses y estuvo también destinado en obras en Salvatierra no constando cuando. La obra en la que prestaba servicios el actor en el momento de su cese no ha terminado.- Quinto.- Ambas demandadas se promocionan en internet como un grupo empresarial. Ambas tienen el mismo domicilio social, los mismos socios, el presidente en una es secretario en la otra y viceversa y el secretario es a su vez consejero delegado de la empresa de la que es secretario. El objeto social de ambas es la construcción, actividad inmobiliaria, etc., si bien de hecho Dismareate S.L. se dedica de hecho a comprar terrenos y promocionar edificios que la codemandada construye. No hay entre ambas confusión de plantillas.- Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C el día 27 de noviembre, la misma tuvo lugar el día 12 de diciembre con el resultado de sin avenencia.- Séptimo.- El demandante no es ni fue representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor...

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