STSJ Islas Baleares 72/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2008:109
Número de Recurso717/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00072/2008

Nº. RECURSO SUPLICACION 717/2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: IBERIA L.A.E.,.S.A.

Recurrido/s: Carlos

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00344/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

En Palma de Mallorca, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 72/08

En el Recurso de Suplicación núm. 717/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. David Castro Rabadán, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 344/07, seguidos a instancia de D. Carlos, representado por el Sr. Letrado D. Jaime Bueno Pardo, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La parte actora, DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada en el Aeropuerto de Palma como AGSA, fijo de jornada irregular, con antigüedad de 27-5-1988, acreditando un total de 4.568 días trabajados y salario de 76,11 €/día.

  2. En fecha 16-4-2007 se notificó al actor carta fechada el 28-3-207 en la que se le imputa haber faltado al trabajo el 29-12-2006, el 11-1-2007 y el 19-2-2007, y haber sido sancionado por falta grave de asistencia al trabajo el 28-8-2006 que no fue recurrida por el actor, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 259.5 y 260.19 del XVI Convenio Colectivo de empresa en vigor. Consta en autos la carta que se da por reproducida.

  3. El actor faltó al trabajo el 29-12-2006, en que tenía turno de 15 a 21 horas.

  4. El actor faltó al trabajo el día 11-1-2007, en que tenía turno de 7 a 12 horas.

  5. El actor faltó al trabajo el día 19-2-2007, en que tenía turno de 15 a 23 horas.

  6. En fecha 28-9-2006 se notificó al actor la imposición de una sanción de 4 días de suspensión de empleo y sueldo por haber incurrido en una falta grave consistente en haber faltado al trabajo los días 25 de julio y 22 de agosto de 2006.

  7. El actor, en tratamiento alcohólico y trance de separación matrimonial, el día 10 de enero de 2007 acudió al médico de cabecera que le recetó ingesta de ansiolíticos para dormir.

  8. En fecha 11-6-2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en cuyo fallo se acuerda el divorcio del actor, quedando sus hijas menores de 14 y 17 años bajo la custodia de la madre, debiendo el actor pasar una pensión de alimentos de 650 € mensuales.

  9. El actor, el 19-2-2007 acudió al médico a las 23,30 horas por dolor de muelas, recetándosele aniálgicos y antiinflamatorios. Ese día el actor tenía turno de 15 a 23 horas y refiere haber estado en cama con dolor toda la tarde.

  10. El expediente sancionador de la sanción de despido impuesta, se inició el 8-1-2007, y se le remitió al actor por burofax el 15- 1-2007, dándole cinco días para hacer alegaciones. Se amplió el día 26-1-2007, dando al actor cinco días para su descaro.

  11. El actor, en fecha 28-2-2007 presentó pliego de descargos, indicando que las faltas al trabajo se debían a que tomaba medicación antidepresiva y a veces no oía el despertador, porque está en trámite de separación y vive solo.

  12. El actor no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

  13. El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 18-5-2007, concluyendo el mismo sin efecto, habiéndose presentado la papeleta el 8-5-2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Carlos, frente a IBERIA L.A.E., S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice con la suma de 43.458,80 €, condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 28-3-2007, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. David Castro Rabadán, en nombre y representación de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Carlos ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso solicita que el hecho probado undécimo se redacte en la forma siguiente:

"El actor en fecha 28.02.07 presentó pliego de descargos, indicando que la falta al trabajo del día 11.01.07 se debía a que tomaba medicación antidepresiva y a veces no oía el despertador, porque está en trámites de separación y vive solo. En relación a las faltas imputadas en la carta de despido de los días 29.12.06 y 19.02.07 no consta ninguna alegación en el referido pliego de descargos".

La rectificación postulada debe acogerse sólo en parte. El cargo correspondiente a la inasistencia del 19 de febrero se comunicó al trabajador el 16 de marzo siguiente (fol. 68), sin que éste formulara manifestación alguna. Las que presentó el 28 de febrero, en cambio, hacían referencia a las dos faltas anteriores. Así se deduce de que el escrito de descargo menciona las faltas al trabajo "el día 08, y el 11 de enero del presente año" (fol. 67). Se trata de una confusión cronológica que se explica porque el 8 de enero es la fecha en que están datados el pliego de cargos relativo a la ausencia del 29 de diciembre (fol. 63) y su anexo (fol. 64).

El actor, en definitiva, efectuó las alegaciones que el ordinal fáctico undécimo consigna respecto de las ausencias al trabajo acaecidas los días 29 de diciembre de 2006 y 11 de enero de 2007. Nada trató de aclarar, en cambio, en relación con la falta del 19 de febrero. En consecuencia, el motivo prospera con este alcance.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 191 c) de la LPL, el motivo segundo denuncia vulneración de los arts. 259.5 y 260.19 del XVI Convenio Colectivo de Iberia, así como del art. 54.2 del ET. Frente al criterio del juzgador de instancia, el motivo defiende la procedencia del despido litigioso. A tal efecto aduce que ninguna de las inasistencias al trabajo que imputa la carta de despido puede considerarse justificada bajo ningún concepto, pues el actor no ha acreditado estar enfermo en momento alguno; que, en cualquier caso, la supuesta gravedad de la depresión del actor derivada de su separación matrimonial que refiere la sentencia en absoluto resultó acreditada en el acto del juicio ni se desprende de los documentos obrantes en autos; que las justificaciones dadas por la contraparte en la demanda para su actitud y que la sentencia acoge chocan con el comportamiento del actor, tanto después de la comisión de los hechos como al contestar el pliego de cargos; que la interpretación que efectúa el juzgador de los arts. del Convenio Colectivo citados no se ajusta en modo alguno a Derecho y contraviene el tenor y la lógica de los preceptos; y que las consideraciones de la sentencia relativas a la valoración de la situación personal y familiar del trabajador, como elemento atemperador de su responsabilidad, en manera alguna son atendibles.

La decisión empresarial controvertida ha de enjuiciarse comprobando si la conducta del trabajador en que se basa está prevista como causa de despido en el catálogo de infracciones y sanciones disciplinarias que establece el convenio colectivo regulador de la relación laboral. La entidad del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del trabajador, en efecto, debe apreciarse con arreglo a las previsiones de las normas colectivas, caso de que existan. El art. 58.1 del ET dispone que los incumplimientos laborales podrán ser sancionados por la empresas "de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable". La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 2000 señala a este respecto que "La causa legal de despido ha de ser integrada conforme reiterada jurisprudencia, con la normativa sectorial de aplicación". A propósito en concreto de las ausencias al trabajo, la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña de 29 de septiembre de 2003 señala que "Según el art. 54 del ET el contrato de trabajo podrá extinguirse en base a la...

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