STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:886
Número de Recurso2208/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Teresa S.M. contra sentencia de 1 de abril de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Hospital de Sant Celoni contra el auto de 26 de marzo de 1998 dictado por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 30 en autos seguidos por Dª Teresa S.M. frente al Hospital Sant Celoni sobre cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 30 dictó auto en el que consta la siguiente, parte dispositiva: "Que siendo incompetente este Juzgado por razón de la materia así como funcionalmente y sin entrar en el fondo de lo planteado, ha de mantener en sus propios términos la ejecución, ordenando proseguir la misma hasta la percepción por parte del actor de las cantidades establecidas en el auto ejecutivo, todo ello sin perjuicio de que por la parte actora en el presente incidente, se plantee la discusión en cuanto al fondo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

SEGUNDO.- En dicho auto se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Siguiendose ante este Juzgado autos de ejecución por DOÑA TERESA S.M. contra la empresa "HOSPITAL DE SANT CELONI FUNDACIÓ PRIVADA", se despachó auto ejecutivo de fecha 16 de julio de mil novecientos noventa y siete, por principal de DOS MILLONES QUINIENTAS VEINTIUNA MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (2541.549 pts.), más otra cantidad de 252.155 pts. en concepto de intereses legales y otra suma de 252.155 pts. en costas provisionales. SEGUNDO.- Proseguida la tramitación y acordada por providencia de 22-1-98 la adopción de las medidas cautelares que figuran en la resolución en los términos que obran en autos y damos por reproducidos, se interpone contra la misma Recurso de Reposición, en fecha y términos que el mismo contiene y damos igualmente por reproducidos. TERCERO.- trasladado a la contraparte no es impugnado en modo alguno. CUARTO se han cumplido los requisitos legales en la tramitación de estos autos".

TERCERO.- El citado auto fue recurrido en suplicación por el Hospital Sant Celoni ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 1 de abril de 1.999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que en el recurso de suplicación interpuesto por El Hospital de Sant Celoni Fundació Privada contra el auto de 26.3.98 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona en la ejecución nº 1.381/97 seguida a instancia de Dª Teresa S.M.

contra dicho Hospital, debemos anular dicho auto, así como la providencia de 22.1.98 y declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer sobre la procedencia o improcedencia de la retención aplicada por la empresa de 2.541.549 pts. en concepto de I.R.P.F., dejando sin efecto la ejecución despachada por dicha suma".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª Teresa S.M. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de mayo de 1993.

QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de octubre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día tres de febrero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El 16 de julio de 1.997 el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona, dicto auto acordando ejecutar la sentencia de 17 de junio de 1.996 del Juzgado de lo Social nº 20 de la misma ciudad, confirmada en suplicación, en proceso seguido por Doña Teresa S.M. contra el "Hospital de Sant Celoni, Fundación Privada" por despido que se declaro improcedente. La ejecución se despacho por un importe de 2.521.549 pesetas, más 504.310 pesetas para intereses y costas. El principal correspondía a la cantidad que la patronal había deducido del total importe fijado en la sentencia de despido en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión - el resto de la misma lo había cobrado ya la actora antes de instar la ejecución -- para ingresarlo en Hacienda en concepto de I.R.P.F. El Hospital de Sant Celoni recurrió el referido auto alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción, primero en reposición desestimada el 11-11-97, y posteriormente en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dicto sentencia el día 14 de julio de 1.998, desestimando la excepción y confirmando el auto que mandaba despachar la ejecución. Recurrida dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina esta Sala IV, por la suya de 8 de julio de 1.999, revoco la de la suplicación, declaro la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión relativa a la retención del importe del I.R.P.F. efectuada por el Hospital, y anulo y dejo sin efecto la ejecución acordada, sin perjuicio del derecho de la trabajadora a formular la correspondiente pretensión ante el orden Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO: Entre tanto, la ejecución había seguido su curso, con embargo de bienes del Hospital demandado. El Juzgado de lo Social acordó proceder a su valoración pericial para sacarlos a subasta publica en providencia de 22-1-98 que fue recurrida en reposición por el Hospital ejecutado alegando nuevamente la excepción de incompetencia de jurisdicción. Y contra el auto de 26-3-98 que desestimó la reposición y ordeno seguir adelante la ejecución, formalizo recurso de suplicación el 15 de mayo de 1.998. La Sala de lo Social de Cataluña dicto sentencia el día 1 de abril de 1.999 en la que, transcribiendo literalmente en su fundamento la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.998, declaro la incompetencia del Orden Social para conocer sobre la procedencia o improcedencia de la retención aplicada por la empresa en concepto de I.R.P.F, anulo el auto de 26-3-98 así como la providencia de 22 de enero de 1.998 y dejo sin efecto la ejecución despachada por dicha suma.

Esta ultima sentencia se recurre en casación para la unificación de doctrina por la ejecutante, invocando como contradictoria la de 27 de mayo de 1.993 de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En aquella ocasión la Sala rechazo la excepción de incompetencia opuesta por la empresa condenada contra el auto del juzgado que acordaba proceder a ejecutar parcialmente la sentencia de despido, exclusivamente por el importe que la empresa había deducido de la correspondiente indemnización para ingresarlo en Hacienda en concepto I.R.P.F. Y desestimo el recurso, con expresa invocación de la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 1.990, por entender que la deducción contradecía la ejecutoriado ya que la sentencia de despido no había hecho ninguna salvedad al respecto, razón por la cual la indemnización debía abonarse en su integridad, sin perjuicio del derecho de la patronal ejecutada a discutir la validez de la retención realizada ante el orden contencioso-administrativo.

Concurre pues el requisito de recurribilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues es evidente que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, ya que en ambos supuestos los litigantes se encuentran en idéntica situación y los hechos fundamentos y pretensiones de uno y otro caso son sustancialmente iguales, pese a lo cual los pronunciamientos emitidos por aquellas son de signo distinto.

TERCERO: La cuestión debatida en este recurso no es otra que la de determinar el Orden Jurisdiccional competente para el conocimiento de las pretensiones, que versen sobre procedencia y cuantía de las retenciones por I.R.P.F. realizadas por la empresa. Dicha cuestión, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ya ha sido abordada por esta Sala, de forma reiterada, unificando doctrina -- que ha mantenido inalterada salvo en la aislada sentencia de 3 de diciembre de 1.990 -- entre otras muchas, en las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 25 de mayo de 1.992, 16 de marzo de 1.995, 9 de octubre de 1.995 dictada en Sala General, 23 de enero de 1.996, 4 de junio de 1.996, 6 de junio y 18 de noviembre de 1.998, en el sentido de que la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Criterio que ya había sostenido, por cierto, la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en su auto de 27 de noviembre de 1.989.

Precisamente en aplicación de dicha doctrina la sentencia de 8 de julio de 1.999, a la que aludimos en el razonamiento jurídico anterior, puso ya fin a esta concreta ejecución, bien que con posterioridad a dictarse el auto de 26 de marzo de 1.998 ahora recurrido; y ajustada a ella es tambien la sentencia que se impugna que anuló dicho auto y dejó sin efecto la ejecución despachada.

CUARTO: Nuestra sentencia de 17 de diciembre de 1.998 recuerda que "esta Sala, salvo algún pronunciamiento aislado que no puede tenerse en cuenta a estos efectos, ha señalado con reiteración que el efecto positivo de la cosa juzgada puede ser estimado de oficio. Así lo establecen las sentencias de 30 de abril de 1994, 29 de septiembre de 1994, 29 de mayo de 1.995, 23 de octubre de 1995 y 27 de enero de 1998. En esta última se dice que este criterio doctrinal es de tal contundencia que "ha hecho entrar a la cosa juzgada, en su manifestación positiva, en el Derecho Público, al declarar (Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992, coincidentes con la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal) que el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio". La aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada es evidente y obligada en el presente caso, dado el pronunciamiento unificador que ya emitió esta Sala en su sentencia de 8 de julio de 1.999 que, en relación con este mismo proceso, declaró "la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión relativa a las deducciones y retenciones a cuenta hechos por el Hospital de Sant Celoni-Fundació Privada, por el impuesto de la Renta de las Personas Físicas y dejo sin efecto la ejecución acordada por la cantidad de 2.521.549.-ptas más intereses y costas" al que, necesariamente, debemos estar por obvias razones de seguridad jurídica. Lo que, oido el Ministerio Fiscal, conduce a declarar una vez mas la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de las deducciones hechas en el concepto por el Hospital de Sant Celoni, dado lo dispuesto en el art. 9.5 de la L.O.P.J. y art. 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y en consecuencia a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin perjuicio de que pueda formularse la correspondiente pretensión ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin costas (art. 233.1 L.P.L.)

Declaramos la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión relativa a las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas realizadas por el demandado "Hospital Sant Celoni - Fundación Privada", sobre el importe de la indemnizacion por despido que coresponde a Doña Teresa S.M..

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina frente al a sentencia de 1 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que anuló el auto de 26 de marzo de 1998 y dejó sin efecto la ejecución despachada. Sin costas (artículo 233.1 L.P.L.).

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