STSJ Canarias 123/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:1197
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife

formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000012/2008, interpuesto por CONSTRUCCIONES REYGAR SUR S.L., frente a la

Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000248/2007 en reclamación de

DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Pablo contra la empresa "CONSTRUCCIONES REYGAR SUR, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de septiembre de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Pablo ha prestado servicios para como Oficial 2ª albañil desde el día 12 de julio de 2006, con salario mensual prorrateado de 985,98 euros.

SEGUNDO

Las partes suscribieron contrato de duración determinada que tenía por objeto la obra o servicio "terminación especialidad obra Adeje". El actor prestó servicios hasta el 21 de diciembre de 2006, folio 31 y 65. El 11 de enero de 2007 suscriben contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio "terminación especialidad obra Callao Salvaje Adeje", folio 46. El actor permanece en situación de IT desde el 8 de febrero de 2007 por contingencias comunes, folio 67. TERCERO.- El 8 de febrero de 2007 la empresa le da de baja en la Seguridad Social por fin de contrato, folio 65. CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación el día 2 de marzo de 2007 y el 20 de marzo de 2007 se intentó sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra CONSTRUCCIONES REYGAR SUR, SL por debo declarar improcedente el despido verificado el 8 de febrero de 2007, condenando a la empresa demandada a que a su elección en el plazo de cinco días readmita inmediatamente al actor en idénticas condiciones que regían antes de producirse con abono de los salarios de tramitación en los términos expuestos en el fundamento de esta resolución a razón de 32,87 euros diarios o a que le indemnice en la suma de 850,51 euros, con abono de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución 18 de febrero de 2008, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Juan Pablo, trabajador que desde el día 12 de julio de 2006 ha venido prestando servicios para la empresa del sector de la construcción denominada "CONSTRUCCIONES REYGAR SUR, SL", con la categoría profesional de Oficial de Segunda Albañil, mediante dos contratos de trabajo temporales de la modalidad sectorial de "fijo de obra", que interesaba que se declarara que su cese en la empresa demandada, hecho acaecido el día 8 de febrero de 2007, era constitutivo de despido improcedente (por entender que no había quedado acreditada la finalización de la obra para cuya realización había sido contratado), con todas las consecuencias a ello inherentes. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

"Juan Pablo ha prestado servicios para la demandada como Oficial 2ª albañil mediando contratación laboral para obra y servicio determinados, de fechas respectivas de 12 de julio de 2006 y de 11 de enero de 2007, percibiendo por último un salario mensual prorrateado de 985,98 euros".

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del iter contractual mantenido entre las partes, por la siguiente:

"El contrato suscrito el 12 de julio de 2006 bajo modalidad de obra o servicio determinado, consistente en terminación especialidad obra de Adeje, se extinguió por solicitud de baja voluntaria del demandante, para hacerla efectiva el día 21 de diciembre de 2006".

Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en los documentos obrantes a los folios 31, 40 y 46 de las actuaciones, consistentes en fotocopias de los dos contratos de trabajo temporales suscritos por el actor y en el documento de baja voluntaria firmado por el mismo entre ambos.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias...

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