STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2000

Rollo núm. 4290/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 10 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8093/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 10.03.2000 dictada en el procedimiento nº 1258/1999 y siendo recurrido Monsonis-Serra y Asociados, Correduria de Seguros S.L. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.12.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10.03.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Daniela , contra la empresa MONSONIS-SERRA Y ASOCIADOS, CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido del actor y debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Daniela con DNI núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada MONSONIS-SERRA, CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. desde el día 5 de mayo de 1999 con categoría profesional de auxiliar administrativa de nivel 8, percibiendo un salario mensual de 167.667 ptas. con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Por carta de fecha 29 de octubre de 1999, la empresa demandada comunicó a la actora:

(fol. 20).

"Por la presente, ponemos en su conocimiento que esta Empresa a partir de hoy, 29 de octubre de 1999, considerará rescindido a todos los efectos el contrato de trabajo que tiene suscrito con usted, debido a los hechos que se detallan a continuación:

HECHOS Haciendo caso omiso de las instrucciones que repetidamente se le han indicado, tanto por parte de la dirección como del resto del personal de esta Empresa, usted ha cometido faltas graves que a continuación detallamos:

  1. No hacer las comunicaciones pertinentes a las compañías aseguradoras, permitiendo que algunos clientes tuvieses sus riesgos a asegurar sin cobertura, con lo que debe haberse producido un siniestro estarían totalmente indefensos y en descubierto.

  2. Atrasos de documentaciones y trámites, con total descontrol de pólizas y riesgos a compañías.

Estos hechos demuestran una total negligencia por su parte, así como su desinterés en superar su inadaptación a su puesto de trabajo. Por todo ello, hemos tenido que prescindir de sus servicios."

TERCERO

El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

CUARTO

El actor solicitó la celebración del acto de conciliación el día 16 de noviembre de 1999, celebrándose el día 10 de diciembre de 1999, con resultado de sin avenencia, habiendo presentado demanda por despido el día 16 de diciembre de 1999.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Que circunscrito, por propia determinación de la recurrente representante del actor el ámbito de la suplicación, con correcto amparo en el apart. c) del art. 191 de la L.P.L., al exámen de infracción de normas substantivas o de la Jurisprudencia con denuncia de inaplicación por la Sentencia de Instancia de los preceptos legales y de convenio que invoca así como doctrina sustentada en la sentencias del Tribunal Supremo que refiere y partiendo de la certeza jurídica del inatacado relato de hechos consignados como probados en el particular correspondiente de aquella resolución, tal motivo y recurso han de tener favorable acogida en recta aplicación de lo prevenido por el nº 1 del art. 55 del E.T. y los números 3-2 y 3 del art. 74 éste del vigente convenio colectivo estatal para las empresas de mediación en seguros privados publicado en el B.O.E. de 16.3.1999, aplicable al casus en relación con el apart. b) del núm. 1 del art. 3 y núm. 3º del siguiente art. 82 estos del mismo estatuto aludido conforme a tan constante como reiterada doctrina sustentada por el T.S. entre otras coincidentes sentencias de...

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