STS, 20 de Enero de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:184
Número de Recurso1111/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de Dª Luisa , contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2920/2002, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 16 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en los autos núm. 587/2002 seguidos a instancia de Dª Luisa , sobre DESPIDO. Es parte recurrida URBANISMO DE CASTILLA, S.A., representada por el Procurador Dª Lydia Leiva Cavero y CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L. representada por Dª Mª Jesús Fernández Huesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contenía como hechos probados: "Primero.- La demandante, Dª Luisa comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, "Urbanismo C., S.A.", el día 7 de enero de 2.002, con la categoría profesional de arquitecto (Aparejador), percibiendo un salario de 1.943,47 Euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras, siendo el objeto del mismo la realización de una obra o servicio en Parcela ...5, P.P. V., Sector ...1 del P.G.O.U. de Valladolid. En la cláusula tercera de dicho contrato se establece un período de prueba de seis meses. Segundo.- Con fecha 3 de julio de 2.002, la empresa demandada remitió a la actora comunicación vía burofax del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que el próximo día 3 de julio de 2.002 causará baja en la empresa por no superación periodo prueba, siendo por lo tanto el citado día, el último de trabajo". Tercero.- "Urbanismo C., S.A." es una empresa que se dedica a la promoción de viviendas, de la que es administrador único y partícipe mayoritario D. Ignacio , ejecutando las obras la empresa codemandada "Construcciones A., S.L.", empresa en la que participa D. Ignacio con el 50% del capital social, siendo administrador solidario, teniendo esta empresa domicilio social distinto y personal propio. Cuarto.- La demandante, en el ejercicio de sus funciones de Aparejador, realizaba mediciones de las obras ejecutadas por la empresa "Construcciones A., S.L." y las subcontratas de ésta, en la urbanización de la parcela ..., para la que estaba contratada, y de las que era promotora "Urbanismo C., S.A.", a fin de que esta empresa abonara las certificaciones de obra que fueran presentadas por aquélla. Quinto.- La demandante, durante la vigencia de la relación laboral, se ha encontrado afecta de incapacidad temporal desde el 22 de febrero al 4 de marzo de 2002; del 17 al 21 de junio de 2002 y desde el 27 de junio al 29 de julio de 2002, esta última con el diagnóstico de amenaza de aborto, constando en autos como embarazada de 8 semanas a fecha 16 de junio de 2002 (folio 76). Sexto.- No consta que, la actora, ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. Séptimo.- En fecha 10 de julio de 2.002, presentó papeleta de demanda de conciliación ante la U.M.A.C., habiéndose celebrado el acto, en fecha 22 de julio de 2002, con el resultado de "sin avenencia" y en fecha 5 de agosto de 2002, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Doña Luisa , frente a las Empresas URBANISMO DE CASTILLA, S.A. y CONSTRUCCIONES ARAGON IZQUIERDO, S.L., en reclamación por DESPIDO, absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda en su contra formulada, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa, sin derecho a indemnización.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto a nombre de Dª Luisa , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Número uno de Valladolid de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos; a virtud de demanda promovida por mencionada recurrente, contra las Empresas "Urbanismo C., S.A." y "Construcciones A., S.L.", sobre despido; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de febrero de 2000 (Rec. 6852/1999); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de marzo de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción: 1) del artículo 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108.1 y 108.2 de la Ley de Procedimiento laboral; 2) artículo 14 de la Constitución Española y 3) Artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 97.2 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de septiembre de 2004, si bien por razones de trabajo no ha sido posible cumplir los plazos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 222 de la Ley de procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1.997).

Este requisito de exposición precisa y circunstanciada de la contradicción no se cumple en el recurso, y ello quizá, sea debido a la forma en que el recurrente concreta el objeto del mismo cuando afirma "lo que, en definitiva se está planteando, no es la comparación de los hechos subyacentes en las dos sentencias a contrastar, dada la evidente divergencia existente entre los mismos y las circunstancias concurrentes en cada caso, sino una cuestión estrictamente jurídica que es si es posible declarar un despido procedente (esa es la única posibilidad que admiten para la mujer embarazada los artículos 55 ET y 108 LPL) sin hechos que lo sustenten. Entendemos que dicha cuestión reviste un perfil claramente jurídico en el que existe divergencia entre las dos sentencias cuyo contraste se evidencia en el recurso.".

SEGUNDO

1.- Falta también el presupuesto procesal más característico de este singular recurso cuál es el de "contradicción". El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 y 20 de enero de 2004). 2.- La aplicación de la anterior doctrina permite concluir que en el supuesto litigioso, y como afirma la parte recurrida, no concurre el presupuesto de contradicción, lo que justifica la diferencia de los pronunciamientos recaidos en las sentencias que se comparan, que han sido dictadas con base en hechos también distintos.

1) Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que, aún cuando la actora se refiere, en su demanda, a la causación de un "despido", ello no es así porque lo realmente debatido es si el cese, producido durante el periodo de prueba, debe aceptarse como válido o no. Con ello se quiere decir que no es aplicable al cese en el periodo de prueba lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores para el despido, entre otras razones porque mientras el cese en el periodo de prueba no requiere la concurrencia de ninguna causa, puesto que en sí mismo el contrato a prueba lleva implícita una cláusula resolutoria que se traduce en el libre desistimiento por cualquiera de las partes, no ocurre lo mismo cuando hablamos de un despido que necesariamente habrá de ser causal por imperio del art. 54 E.T.

2) Es claro, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, que ello no supone que se pueda cesar a un trabajador cuando el cese ocurre con infracción de derechos fundamentales y por ello es importante saber en este caso si el empleador conocía o no el estado del embarazo de la mujer puesto que si lo conociera y a pesar de ello rescindió el contrato bajo la apariencia de que no había superado el periodo de prueba, el cese sería inconstitucional. Ahora bien, esto que es así en relación con el período de prueba, no es exactamente igual, cuando se trata del despido, pues en este caso el artículo 55 E.T., ha dispuesto que el despido es nulo en algunos casos y por la sola voluntad del legislador, aunque no pueda ser tachado de discriminatorio; así ocurre con el despido del trabajador, sea hombre o mujer, que tenga a su cargo la guarda de un menor, o, en la excedencia especial del art. 46.3 ET (artículo 55, apartado segundo b.) supuestos en los que se protege tanto a la mujer como al hombre que se encuentre en tal situación; o en el caso del embarazo de la mujer que se protege objetivamente con independencia de que exista o no discriminación imputable.

3) En definitiva existe falta de contradicción, porque el caso de la resolución impugnada la extinción del contrato decidida por el empleador durante el periodo de prueba no se probó que obedeciera a causas discriminatorias, en tanto que la sentencia contraria declara la nulidad del despido, y al efecto examina y tiene en cuenta no solo el conocimiento del estado de embarazo, sino el hecho de la distribución específica de la carga de la prueba en los casos de discriminación (art. 96 LPL). No existe contradicción, pues, porque las conclusiones diferentes de las sentencias contrastadas se apoyan en hechos igualmente distintos.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso por falta del presupuesto procesal de contradicción y del requisito insubsanable de relación precisa y circunstanciada de la propia contradicción. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de Dª Luisa , contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2920/2002, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 16 de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en los autos núm. 587/2002 seguidos a instancia de Dª Luisa , sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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