STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:7862
Número de Recurso1977/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Montoro, sobre reclamación de frutos pendientes y rentas vencidas; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo; siendo parte recurrida Dª Ana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de Dª Ana , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Montoro (Córdoba), contra D. Luis Antonio , sobre ratificación de embargo trabado en diligencia de lanzamiento y reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se ratifique el embargo sobre los derechos que sobre los frutos pendientes pudiera tener el arrendatario demandado y se acceda a sus pretensiones, que a saber son: la reclamación de la cantidad de 2.000.000 pesetas o alternativamente la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los frutos pendientes, las rentas vencidas y por los desperfectos causados en la finca.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador Sr. López Aguilar, en nombre y representación de D. Luis Antonio , quien contestó a la misma invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, aduciendo con carácter previo la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia favorable al demandado y se condene en costas a la parte actora. Asimismo formuló demanda reconvencional contra la parte actora, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene a la actora al abono de la cantidad total de 13.272.308 pts, importe de los frutos y cultivos reservados como de su propiedad, así como de las mejoras y obras de reparación en la vivienda de la finca y de las mejoras en plantaciones, terrenos y cultivos de la finca efectuadas por el arrendatario, así como al pago de los intereses legales y costas. Igualmente formuló demanda de Justicia Gratuita.

  3. - Admitida a trámite la demanda reconvencional, se dio traslado de la misma a la parte actora para que en el término concedido contestará a la misma, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictará sentencia por la que se estime no haber lugar al petitum de la reconvención, imponiendo las costas al demandante reconvencional por su temeridad y mala fe.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Montoro (Córdoba), dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de Dª Ana , contra D. Luis Antonio , representado por el Procurador Sr. López Aguilar, sobre reclamación de cantidad por los desperfectos causados en la finca y rentas debidas y no abonadas por el arrendatario; y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientas ochenta y cuatro pesetas (133.884 pts), importe que se corresponde con la anualidad de renta pendiente, sin condenar al pago de cantidad alguna por el otro concepto solicitado, devengando dicha cantidad el interés previsto en el art. 921 pár.4º de la LECivil. Asimismo, debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el demandado Sr. Luis Antonio contra la actora Sra. Ana , sobre reclamación de cantidad por los siguientes conceptos: a) frutos y cultivos reservados como de su propiedad b) mejoras y obras de reparación realizadas en la vivienda de la finca y c) mejoras realizadas en las plantaciones, terrenos y cultivos y, por ende, debo condenar a la actora a que abone al demandado la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000 pts), por las obras de acondicionamiento realizadas en el caserío o señorío de la finca, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 921 pfº 4º de la LECivil, así como al pago de la cantidad correspondiente a los gastos de producción generados en la finca desde el final de la campaña aceituna correspondiente al 92/93 hasta el día 31 de Marzo de 1994, los que se fijarán en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases: a) trabajos agrícolas que con carácter general se han de realizar en la finca que nos ocupa desde el inicio de una campaña de aceituna hasta primero de Abril b) valoración de tales trabajos de forma pormenorizada y c) gatos derivados de su ejecución (compras de productos etc...). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Antonio , y el que por adhesión interpuso la representación de doña Ana , ambos contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996, por el Sr. Juez de 1ª Instancia número Dos de Montoro, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo en nombre y representación de D. Luis Antonio , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo prevenido en el Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por quebrantamiento de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para la resolución de cuestiones debatidas en autos. Se estima infringido, por falta de aplicación, el artículo 452, en relación con el 433 párrafo 1º y 434, todos ellos del Código Civil y Art.27.1 (interpretado a sensu contrario) de la Ley de Arrendamientos Urbanos, (Ley 83/1980, de 31 de diciembre); y correlativa aplicación indebida del art. 443 párrafo 2º del mismo Código antecitado. SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de la normativa del Ordenamiento Jurídico aplicable para la resolución de las cuestiones debatidas en autos. Se consideran infringidos por inaplicación del art. 27 de la L.A. Rústicos, en relación con el art. 451 párrafos 1º y del Código Civil, relacionados a su vez con los Arts. 1600 y 1601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estos últimos en su contenido propiamente de orden sustantivo. TERCERO Al amparo de lo prevenido en el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de la normativa del Ordenamiento Jurídico aplicable para la resolución de las cuestiones debatidas en autos. Se infringe por inaplicación el art. 451, párrafos 1º y del Código Civil en relación con los arts. 919, 920, 1596 y 1600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo de lo prevenido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normativa del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable para la resolución de las cuestiones debatidas en autos. Por inaplicación del párrafo 1º del art. 451, relacionado con el párrafo 2º del propio artículo, y ambos a su vez con los arts. 433 y 434 todos del Código Civil; infringiéndose igualmente por inaplicación la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las sentencias de 17-3- 1983 y 30-5-1978. QUINTO.- Al amparo de lo prevenido en el art. 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de la normativa del Ordenamiento Jurídico aplicable para la resolución de las cuestiones debatidas en autos. Se estima que la sentencia de apelación infringe lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Arrendamientos Rústicos".

  2. - Admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 1 de abril de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dª Ana , presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Declarada judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento de finca rústica que ligaba a las partes y practicada diligencia de lanzamiento, la arrendadora formula demanda de juicio declarativo sobre ratificación de embargo preventivo y reclamación de cantidad para pago de costas, rentas vencidas y desperfectos causados en la finca por el arrendatario; éste, a su vez, formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 8.272.307 de pesetas como frutos pendientes y la de 5.000.000 de pesetas en concepto de reparación de la vivienda de la finca y mejoras en plantaciones, terrenos y cultivos de la finca. La sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación aquí recurrida, condenó al arrendatario a pagar a la actora la cantidad de 133.884 pesetas importe de la renta pendiente de abono, y condenó a la actora a abonar al demandado la cantidad de 450.000 pesetas, por las obras de acondicionamiento realizadas en el caserío de la finca así como al pago de los gastos de producción generados en la finca desde el final de la campaña de aceituna correspondiente al 92/93 hasta el día 31 de marzo de 1994, sentando las bases para su determinación en ejecución de sentencia.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los motivos primero, por infracción, por falta de aplicación, del art.452, en relación con el art. 433.1º y 434, del Código Civil y el art. 27.1 (interpretado a sensu contrario) de la Ley de Arrendamientos Urbanos (rectius, Rústicos) y correlativa aplicación indebida del art. 443 (debe querer decir, 434) párrafo 2º, del Código Civil; segundo, por infracción del art. 27 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el art. 451 párrafos 1º y del Código Civil, relacionados a su vez con los arts. 1600 y 1601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estos últimos en su contenido propiamente sustantivo; tercero, por inaplicación del art. 451, y del Código Civil, en relación con los arts. 919, 920 y 1596 y 1600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y cuarto, por inaplicación del párrafo 1º del art. 451, relacionado con el párrafo 2º del propio artículo, y ambos a su vez con los arts. 433 y 434 del Código Civil, infringiéndose la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las sentencias de 17 marzo 1983 y 30 mayo 1978.

Aparte de la improcedente cita en los motivos segundo y tercero como infringidos, de un conjunto de preceptos sustantivos y procesales, siendo así que los segundos no pueden ser alegados para fundamentar un recurso de casación por infracción de ley y que ninguna de las dos sentencias que se citan en el motivo cuarto, una de ellas sólo por su fecha, no guardan relación alguna con la cuestión litigiosa, los motivos no pueden prosperar.

La argumentación de todos ellos gira en torno a la alegación, contraria a lo declarado en la instancia, de no ser el arrendatario aquí recurrente, poseedor de mala fe desde la fecha de finalización del contrato, el día 1 de abril de 1994, hasta el día 2 de octubre de 1994, en que fue lanzado de la finca por la comisión judicial, ya que, se dice, la sentencia que declaró resuelto el contrato en la primera de aquellas fechas no declaró la temeridad del arrendatario, como exige el art. 27.1 de la Ley arrendaticia rústica.

Tal razonamiento no puede ser aceptado por esta Sala ya que supone una torcida interpretación del repetido art. 27.1; al decir el precepto que "ejercitado por el arrendador el derecho a la denegación de prórroga y declarada judicialmente la temeridad de la oposición del arrendatario, se considerará a éste poseedor de mala fe desde la fecha en que, a tenor de la sentencia, debió abandonar la finca, es claro que se está refiriendo a un plazo iniciado antes de que haya recaído sentencia, que se inicia en el momento, ya cumplido, en que debió abandonar el arrendatario la finca, y finalizará en el que, efectivamente, deje de poseerla; es decir, se trata de una posesión no amparada por el plazo de duración del contrato, iniciada antes de que concluya el proceso judicial. Por el contrario en el presente caso, la sentencia que puso fin al juicio de cognición sobre denegación de la prórroga es de fecha anterior a aquella en que concluía el plazo de vigencia del contrato, el 1 de abril de 1994; por ello, en el momento de dictar sentencia declarando resuelto el contrato en esa posterior fecha de 1 de abril de 1994, la Sala de apelación no podía declarar si el arrendatario iba o no a constituirse en una situación posesoria de buena o mala fe, al no cumplir voluntariamente la resolución judicial mediante la entrega a la arrendadora en la repetida fecha de la finca arrendada.

Aparte de ser improcedente, como se ha apuntado, la cita de preceptos procesales en motivos casacionales por infracción de ley, es insostenible la interpretación que de los mismos hace el recurrente. La obligación de entrega de las fincas a la arrendadora nace desde la fecha en que se produce la extinción del contrato, obligación que pudo y debió ser cumplida voluntariamente sin necesidad de dar lugar a la ejecución forzosa de la misma; el cumplimiento voluntario no impedía el arrendatario ejercitar las pretensiones que actuó en su demanda reconvencional, sin esperar a que se produjera el lanzamiento forzoso.

Como dijo la sentencia de 15 de junio de 1978, con abundante cita jurisprudencial, "resulta inadmisible sostener, contra lo declarado por el Tribunal "a quo" confirmando la apreciación del Juez, que el demandado y recurrente no es poseedor de mala fe, cuando así lo tiene proclamado una reiterada jurisprudencia para las situaciones en que el arrendatario prolonga abusivamente la posesión de la finca una vez vencido el plazo contractual".

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de los cuatro primeros motivos del recurso.

Tercero

El motivo quinto, por el mismo cauce procesal que los procedentes, denuncia infracción del art. 52 de la Ley de Arrendamientos Rústicos; el motivo en su escueta fundamentación es contradictorio en sí mismo al afirmar que la sentencia "a quo", al aceptar los fundamentos de la de primer grado, reconoce ser aplicable el art. 52 citado y, efectivamente, tal precepto es aplicado en la instancia. En el fondo lo que con esa escueta fundamentación se trata es que por esta Sala se proceda a nueva valoración de la prueba en sentido favorable a las pretensiones del recurrente, como si ante una tercera instancia nos encontrásemos. Procede así la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad, con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y depósito que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 873/2006, 13 de Septiembre de 2006
    • España
    • 13 Septiembre 2006
    ...conocer, consentir y asumir su resultado, o hacerlas o imponer sus consecuencias como la misma Ley previene sustitutoriamente (STS 15 de octubre 2001 ); razón por la cual el motivo ha de ser Tampoco infringe la sentencia el artículo 73 de la misma Ley, argumentado sobre la base de que la su......
  • SAP Madrid 731/2012, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • 21 Noviembre 2012
    ...es emplazado al juicio en el que resulta vencido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994, 3 de marzo de 1995 y 15 de octubre de 2001, entre otras), si bien en este caso incluso se ha postergado hasta el momento en que definitivamente se desestimaron las pretensiones de l......
  • SAP Alicante 288/2017, 28 de Junio de 2017
    • España
    • 28 Junio 2017
    ...conocer, consentir y asumir su resultado, o hacerlas o imponer sus consecuencias como la misma Ley previene sustitutoriamente ( STS 15 de octubre 2001 ...etc). Efectivamente,el recurso no puede tener favorable acogida la luz de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008......
  • SAP Murcia 201/2003, 31 de Julio de 2003
    • España
    • 31 Julio 2003
    ...haberse mencionado y plasmado en el mismo. Por último, retomando el tema del art. 60 de la L.A. Rústicos es de citar la sentencia del T.S. de 15 de octubre de 2.001. CUARTO La solicitud de que al amparo del art. 1.578 del C. Civil se garantice su derecho a recoger la cosecha de la plantació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR