SAP Madrid 731/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución731/2012
Fecha21 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00731/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 438/2011

AUTOS: 313/2008

PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE COLLADO VILLALBA

DEMANDANTE/APELADO: Dª Virginia, Dª María Dolores Y D. Victoriano

PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO

DEMANDADO/APELANTE: Dª Ana

PROCURADOR: Dª SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 731

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 3 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 438/2011, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Virginia, Dª María Dolores y D. Victoriano representados por el Procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO, y como demandada-apelante Dª Ana representada por la Procuradora Dª SUSANA GOMÉZ CEBRIÁN, sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. BEGOÑA LLUVA RIVER, en nombre y a instancia de Virginia, Victoriano, María Dolores frente a Ana procede declarar el DESAHUCIO de la demandada por falta de pago respecto de la vivienda que ocupa en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 NUM002 URBANIZACIÓN000 de Collado Villalba, con la obligación de dejarla libre y expedita a disposición de Dña. Virginia en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; así como procede la condena de la demandada a abonar a la Sra. Virginia en concepto de rentas adeudadas a fecha de este pronunciamiento, la cantidad de 8.177 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC, todo ello sin que haya lugar a efectuar imposición de las costas derivadas de esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Ana se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de noviembre de 2012 en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda de juicio ordinario en la que la actora indicaba que la demandada ocupa en calidad de arrendataria el inmueble de propiedad de la codemandante, doña Virginia, sito en la AVENIDA000, NUM000, NUM001 NUM002 de Collado Villalba. Indicaba que promovió juicio de desahucio contra la demandada, la cual en el acto de la vista presentó un contrato de arrendamiento y un presunto testamento ológrafo que afirmaba habían sido suscritos por el ex marido de doña Virginia . La demanda de desahucio fue desestimada dada la complejidad de las cuestiones planteadas, dejando abierta la vía correspondiente a juicio ordinario. Solicitaba la demandante se declarase resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, se decretase el desahucio de la demandada y se condenase a ésta al pago de las rentas adeudadas.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la actora no era propietaria del inmueble, ya que en la sentencia de divorcio de 9 de noviembre de 2006 se atribuía la titularidad de dicho inmueble al marido de doña Virginia, posteriormente fallecido. Existe un contrato de alquiler celebrado el 14 de septiembre de 2007 con el esposo de la actora, en el que se fijaba una renta de 481 #. La demandada abonó las rentas hasta julio de 2007, ya que el 30 de julio de ese año se redactó testamento ológrafo por el que se adjudicaba el uso y disfrute del inmueble a la demandada. Con respecto a dicho testamento, continúa indicando la demandada, existía pendiente un procedimiento de protocolización del testamento ológrafo. El juicio de desahucio se desestimó por falta de legitimación activa de la demandante y por la complejidad de la cuestión objeto del litigio.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, acordando el desahucio de la demandada y condenando a ésta a abonar 8.177 # de principal.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Alega la recurrente como primer motivo de su recurso la incongruencia de la sentencia, dado que en el fundamento quinto de la misma se indica que la codemandante no está legitimada para reclamar el abono de las rentas que ha dejado de percibir, pese a lo cual se estima el desahucio y se le condena al pago de 8.177 # de principal.

No existe la incongruencia alegada por la recurrente.

La sentencia recurrida, en su fundamento quinto, lo que indica es que si doña Virginia, en vida de su marido, consintió que éste fuera quien gestionará la ocupación del piso, administrando los ingresos de su alquiler sin exigir la rendición de cuentas, "NO ESTÁ LEGITIMADA para reclamar a través de estos autos a la inquilina el abono de las rentas que ha dejado de percibir por la ocupación del piso de autos, máxime cuando obran justificantes bancarios de los ingresos realizados por la demandada" (folio 228).

No obstante, en el siguiente párrafo de dicho fundamento se indica que teniendo en cuenta la expectativa del derecho que asistía a la demandada a la vista del legado de uso y disfrute de la vivienda otorgado por el difunto esposo de doña Virginia, concluye que "la obligación de seguir abonando la renta por la ocupación del piso (a la señora Virginia o a los herederos de don Dionisio ) le es exigible a doña Ana desde la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2009 que frustró definitivamente sus derechos sucesorios respecto del piso de autos" (folio 229).

Por tanto, lo que con toda claridad, a juicio de esta Sala, indica la sentencia recurrida es que la actora carecía de acción para reclamar aquellas rentas que se hubiesen devengado durante la vida de su esposo, dado el consentimiento por parte de doña Virginia con respecto a la administración que su difunto esposo realizaba, añadiendo que con mayor razón cuando constaban ingresos realizados por la demandada para pago de la renta. No obstante, indica la sentencia que la hoy demandada, si bien no tenía que abonar las rentas mientras duró la expectativa de derecho que le confería el legado de usufructo, al haber recaído sentencia el 26 de octubre de 2009, por virtud de la cual se frustraban definitivamente los derechos sucesorios con respecto al piso litigioso, a partir de dicha fecha la hoy demandada carecía de tal expectativa y en consecuencia debía proceder al pago de las rentas.

Lo que sería incongruente, a juicio de esta Sala, sería que con tales razonamientos, la sentencia hubiese desestimado la pretensión de desahucio y de condena al pago de las rentas devengadas.

CUARTO

Por otro lado, y si bien no se discrepa expresamente de la procedencia de tal conclusión en torno al momento y motivo por el que la hoy demandada debía continuar abonando las rentas, la solución adoptada por la sentencia recurrida resulta acorde con lo indicado en los artículos 451 y 458, ambos del Código civil, de los que resulta con claridad que quien posee de buena fe un bien no tiene que hacer entrega de los frutos que éste rinde (artículo 451), si bien desaparecida la buena fe surge la obligación de entrega de dichos frutos (artículo 458). Se entiende que desaparece la buena fe del poseedor una vez que es emplazado al juicio en el que resulta vencido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994, 3 de marzo de 1995 y 15 de octubre de 2001, entre otras), si bien en este caso incluso se ha postergado hasta el momento en que definitivamente se desestimaron las pretensiones de la hoy recurrente con respecto al legado de usufructo, lo cual por otro lado en el presente supuesto es perfectamente acorde a la lógica y al derecho, ya que dicho procedimiento no estaba encaminado a cuestionar la posesión de la hoy demandada, tenía por objeto la protocolización del testamento en que se confería el usufructo. Por ello, es adecuado a derecho datar la mala fe en el momento en que la hoy demandada vio frustradas sus aspiraciones y expectativas a ser usufructuaria y con ello quedar exenta del pago de la renta. Desaparecida dicha expectativa, tenía obligación de abonar la renta al haber desaparecido la buena fe que amparaba su actuación previa.

Tales preceptos, según indica reiterada doctrina, configuran lo que...

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