SAP Alicante 288/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2017:2068
Número de Recurso182/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000182/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002233/2012

SENTENCIA Nº 288/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2233/2012 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Dionisio y DON Humberto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. ALACID BAÑO y dirigida por el Letrado Sra. GLORIA VICENTE CEDENILLA, y como parte apelada DOÑA Jacinta, DOÑA Santiaga, DOÑA Begoña Y DON Roque, así como DON JOSÉ MARTOS MARTOS, representados por el Procurador Sr. MERLOS SÁNCHEZ y dirigidos por el Letrado Sra. LÓPEZ AYUSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 22 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de d Dionisio Y D. Humberto debo absolver a D. Roque, Dña Jacinta, Dña Santiaga, Dña Mariola y Dña Begoña .De conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C se impondrán a la demandante al haber visto desestimado todas sus posiciones.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 182/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2017 .

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de una indemnización por las mejoras útiles efectuadas durante la vigencia de un contrato de arrendamiento anterior,razonando que " la reclamación del actor no puede prosperar al no haber cumplido con el requisito de comunicación escrita previa que exige la legislación aplicable al caso, sin que proceda analizar el siguiente motivo de recurso relativo a la efectiva realización de las obras, su abasto y la repercusión para la finca ".

Los ahora recurrentes, disconformes con la conclusión alcanzada en la instancia y el subsiguiente fallo desestimatorio de sus pretensiones, presentan recurso de apelación,insistiendo en que conforme al art. 60 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, aunque las obras no se comunicaran por escrito al arrendador, las mismas se realizaron con su conocimiento y beneplácito,por lo que consideran que debe tenerse por cumplido el requisitos sustantivo expresado en dicho precepto legal.

Los demandados,por el contrario, además de oponerse al recurso presentado, abundan en el acierto de la resolución recurrida, insistiendo en la necesidad de comunicar por escrito el denominado "plan circunstanciado" de las mejoras proyectadas, lo que no aconteció en el caso enjuiciado.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, el único motivo de recurso es el atinente a si debe o no tenerse por cumplido el requisito de la previa comunicación escrita de las mejoras a realizar, en orden a poder reclamar,a la conclusión del arrendamiento, una indemnización por las obras realizadas, debiendo recordar,con cita de la SAP de Asturias,secc 7ª 344/2016 de 23 de septiembre, que el art. 60 de la LAR de 1980, aplicable al caso,establecía que " el arrendatario comunicará por escrito previamente al arrendador el plan circunstanciado de las mejoras proyectadas, que se entenderán consentidas por el último si no da respuesta en el término de un mes. En caso de expresar oposición, el arrendatario podrá emprender las obras con informe favorable del IRYDA, oído el arrendador ", y la jurisprudencia es clara al precisar que si bien es permitida la comunicación verbal de las mejoras pese a que la ley la escrita, debe haber prueba de este hecho y de la autorización a las mejoras, como declaran las sentencias TS de 13 de diciembre de 2006 y 28 de febrero de 2012, que dicen que aunque no se requiera comunicación escrita, ha de existir una fehaciente prueba de que hubo un plan de mejoras notificado al arrendador y el consentimiento expreso o tácito de este plan declarando la sentencia de esta sala de 29 de enero de 2009 " el artículo 60 de la LAR de 1.980 establecía que el arrendatario podía realizar las mejoras útiles y sociales a que se refiere el artículo 57, siempre que no menoscabasen el valor de la finca, pero añadía que para llevarlas a cabo el arrendatario debía comunicar por escrito previamente al arrendador el plan circunstanciado de las mejoras proyectadas, que se entenderían consentidas por el último si no daba respuesta en el término de un mes, y que en caso de expresar oposición, el arrendatario podía emprender las obras con informe favorable del IRYDA, oído el arrendador, siendo así que, en el presente supuesto, no se ha probado en absoluto que la arrendataria hubiese comunicado a la arrendadora las mejoras que iba a realizar, comunicación que constituye requisito ineludible, para poder luego reclamar la indemnización que contempla el artículo 62 de la LAR, tal y como señala con rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.008, con cita de las de 9 de septiembre y 12 de diciembre de 1.991, 6 de marzo y 15 de octubre de 2.001, 4 de diciembre de 2.003 y 13 de septiembre de 2.006 ....." de forma que las mejoras no deben

menoscabar la finca y pueda el arrendador conocer, consentir y asumir su resultado, o hacerlas o imponer sus consecuencias como la misma Ley previene sustitutoriamente ( STS 15 de octubre 2001 ...etc).

Efectivamente,el recurso no puede tener favorable acogida la luz de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 y 4 de febrero de 2009 .La primera de ellas, STS de 18-9-2008, estima el recurso de

casación interpuesto contra la SAP de Jaén de19 de febrero de 2002, manteniendo la sentencia de primera instancia en el...

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