STS, 12 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:4135
Número de Recurso121/2005
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación contencioso disciplinario militar nº 201/121/05, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Ros Iglesias, actuando en nombre y representación de D. Felix y dirigida por la Letrado Doña María Pilar Sangorrín Ferrer, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 28 de septiembre de 2005, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 156/02, en la que fue desestimada la pretensión del hoy recurrente de que fueran anuladas las resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 17 de mayo de 2002, imponiendo al recurrente la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave consistente en "falta de subordinación cuando no constituya delito" del art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil , y por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 24 de septiembre de 2002, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte recurrente la citada Procuradora en ejercicio de la representación en que actúa, y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, ha dictado sentencia , bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 17 de mayo de 2002, dictada en el Expediente Disciplinario nº 460/01, el Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil impuso al encartado, Cabo 1º de la Guardia Civil Don Felix, la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave de "Falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el art. 8.16 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Dicho acuerdo sancionador fue impugnado por el interesado, en alzada, ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, quien, por resolución de 24 de septiembre de 2002 y de conformidad con el previo dictamen de su Asesoría Jurídica, acordó su desestimación y la confirmación del correctivo impuesto.

Los hechos declarados probados en la resolución administrativa constitutivos de dicha infracción eran los siguientes:

"El día 9 de octubre de 2001, el Alférez Jefe de la Sección del SEPRONA de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, auxiliado por el Sargento Humberto, Jefe de la Oficina Técnica de dicha Sección, llevó a cabo una inspección técnica a la Patrulla del SEPRONA de Castejón, consistente ésta, no sólo en la revista de vehículo o de la documentación obrante en la Unidad, sino en efectuar una comprobación de la permanente actualización de los conocimientos técnicos de los componentes de la Unidad, con la que se pretende que la actuación de los mismos, mediante el conocimiento de la legislación vigente, se adecue plenamente a los fines que persigue el SEPRONA.

Aún cuando había sido práctica habitual, únicamente respecto de los guardias civiles, verificar esa actualización de los conocimientos de forma verbal, recientemente se llevaba a cabo por escrito mediante la contestación de una serie de preguntas que se plasmaban en un estadillo. Dado la amplitud de las actividades que desarrolla el SEPRONA el Alférez Jefe de la sección decidió que a partir del año 2001, y ello en uso de las atribuciones que le confiere la Orden General número 4 de 16 de marzo de 2000, se comprobara igualmente el estado de actualización de conocimientos de los Cabos Jefes de las Patrullas.

A tal efecto y tras efectuar la revista pertinente se entregó al Cabo 1º Jefe de Patrulla del SEPRONA de Castejón D. Felix, el correspondiente formulario para que lo contestara, manifestando aquél que le parecía aberrante que un Cabo 1º hiciera un examen, por lo que fue inmediatamente informado por parte del Alférez en el sentido de que no se trataba de un examen, sino de una mera comprobación de que mantenía actualizados sus conocimientos técnicos, que se trataba de una orden y que tenía competencia para ordenar tal acto. El referido Cabo 1º, tras leer el cuestionario, manifestó nuevamente que le parecía aberrante someterse a un examen, reiterándole el Alférez que se trataba de una orden. Tras hojear nuevamente las preguntas el Cabo 1º manifestó que conocía las soluciones, pero que se negaba a confeccionar el examen, por lo que procedió a poner su nombre en el escrito y a firmarlo, entregándoselo al Sargento extendiendo el brazo y sin ni siquiera mirarlo y sin contestar ninguna de las cuestiones que figuraban en el formulario. El suboficial le indicó que si no quería contestar por escrito, podía hacerle verbalmente las preguntas, siendo nuevamente advertido de la obligación de contestar. Al efectuarle verbalmente las preguntas, el Cabo 1º respondía a cada una de ellas en el sentido de que sólo contestaría si era en presencia de su Abogado dando el Alférez por zanjada la cuestión ante la negativa reiterada del encartado a contestar las preguntas que se le formulaban".

SEGUNDO

El Tribunal Militar Central, en su sentencia de 28 de septiembre de 2005 , cuya impugnación se pretende ahora en el Antecedente de Hecho Noveno, declara expresamente, como hechos probados: ""los declarados con tal carácter en la sentencia firme dictada por esta Sala en fecha 25 de junio de 2003 , en resolución del recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario nº 77/02, promovido por el hoy recurrente contra las resoluciones sancionatorias ahora nuevamente impugnadas mediante el presente recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, en los siguiente términos:

"El día 9 de octubre de 2001, El Cabo 1º de la Guardia Civil Don Felix se negó reiteradamente a cumplimentar un formulario destinado a verificar la actualización de sus conocimientos técnicos como integrante de la Unidad (SEPRONA) a la que pertenecía"".

Sobre ellos, y con apoyo en la fundamentación de derecho que se recoge en la sentencia, el Tribunal estableció el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 156/02, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Felix contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 24 de septiembre de 2002, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 17 de mayo del mismo año, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que la que se le impuso la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave de "La falta de subordinación cuando no constituya delito", tipificada en el artículo 8.16 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resoluciones, ambas, que confirmamos por acordes a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones y pretensiones formuladas por el recurrente."

A continuación, la Sala de Instancia declara que una vez fijados en sentencia firme los hechos probados han de ser asumidos como tales en la presente sentencia, en razón a los "efectos de cosa juzgada formal y material del fallo primeramente dictado" conforme explicita en la fundamentación jurídica.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el hoy recurrente preparó recurso de casación contencioso disciplinario militar al amparo del apartado d) del punto 1 del art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , "esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que le es de aplicación ", dictándose por el Tribunal Militar Central Auto, el 22 de noviembre de 2005 , teniendo por preparado el recurso y ordenando la remisión en plazo legal de los autos originales a esta Sala con certificación de dicho auto, disponiendo la entrega de testimonio de la sentencia al recurrente, dejando constancia de la inexistencia de votos particulares, y el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el término legal a fin de hacer valer su derecho, si así les conviniera.

CUARTO

El 24 de enero de 2006 se registró de entrada en el Tribunal Supremo el escrito mediante el que la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Ros Iglesias formalizaba el recurso de casación preparado, recurso que se articula en seis motivos de casación: el primero, con invocación de los arts. 240 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , sostiene la infracción al principio de congruencia de las sentencias, en relación con los Hechos Probados que, a su juicio, "no constituyen una auténtica relación" fáctica, toda vez que la sentencia viene a "referirse en todo momento a lo resuelto ya por la misma Sala en el procedimiento sumario", sin atender debidamente a todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda en materia de legalidad ordinaria lo que causará y sigue causando indefensión; el segundo, con cita de los mismos preceptos, alega igualmente el principio de congruencia, en relación con el de legalidad, en su vertiente de tipicidad, afirmando que "no existe falta de subordinación porque no existe negativa al cumplimiento de una orden ..." ; en tercer lugar, se invoca nuevamente la falta de congruencia, insistiendo en la ausencia de los requisitos del tipo disciplinario; el cuarto motivo hace referencia a la vulneración del principio de proporcionalidad; el quinto, a la infracción del derecho de defensa en relación con la presunción de inocencia, aludiendo a que el Instructor del Expediente no procedió a llamar a declarar al compareciente para defenderse y presentar la documentación que estimara oportuna en su descargo; y en el sexto y último motivo, cita el art. 14 de la Constitución , sosteniendo la vulneración del derecho a la igualdad. El recurso concluye demandando la anulación de la sentencia recurrida con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.

QUINTO

En fecha 24 de marzo de 2006, tiene entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado en el que se opone a todos y cada uno de los motivos antes descritos y solicita se dicte sentencia desestimando el citado recurso y manteniendo la resolución jurisdiccional objeto de impugnación.

SEXTO

Por providencia de 25 de abril de 2006, se suspendió la deliberación acordada en esta sede para el día 26 de abril del mismo año, a efectos de requerir, con carácter previo, del Tribunal Militar Central, la remisión a este Tribunal Supremo de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario nº 77/02, entablado asimismo por el Cabo 1º de la Guardia Civil Sr. Felix, contra las mismas resoluciones sancionatorias que el presente recurso contencioso disciplinario militar, ordinario y que dio lugar a la sentencia desestimatoria del Tribunal Militar Central nº 73, de 25 de junio de 2003 , que adquirió firmeza por Auto nº 388, de 24 de septiembre del mismo año , todo ello por considerarse necesario por la Sala el examen de las mismas.

SEPTIMO

Remitidas las expresadas actuaciones por el Tribunal Militar Central y adjuntadas al rollo de su razón, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 7 de junio de 2006, a las 12,00 horas de su mañana, llevándose a efecto la actuación procesal fijada, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo de casación primero, con cita de los arts. 240 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , se invoca la infracción al principio de congruencia de las sentencias. Concretamente se hace referencia a que en el Antecedente de Hecho Noveno la Sentencia de instancia viene a manifestar la vinculación total a los hechos probados fijados por el mismo Tribunal en su Sentencia de 25 de junio de 2003 , razonando a continuación que, a su juicio dichos hechos "solo sirven de referencia... no vinculando", añadiendo que "por su sumariedad no causan cosa juzgada" y considerando que no se da identidad entre el procedimiento preferente y sumario y el actual lo que entiende contrario a la argumentación del Tribunal de instancia.

En primer lugar cabe resaltar que el Tribunal Militar Central, conforme a sus competencias, hace referencia a que "los hechos probados... en la Sentencia firme dictada por esta Sala" se declaran en la presente Sentencia "expresamente" como asimismo probados, añadiendo que "han de ser asumidos... y la razón de ello estriba en los efectos de cosa juzgada formal y material del fallo primeramente dictado", argumentando en el Fundamento de Derecho Primero de forma puntual que, conforme a la doctrina de esta Sala, de la que hace cita profusa, hasta las Sentencias de 21.11.2002 y 13.11.2003 , "los pronunciamientos recaídos al resolver el recurso preferente y sumario producen efecto de cosa juzgada en cuanto concierna al sucesivo planteamiento de las mismas cuestiones en distinto recurso de carácter ordinario". Y ciertamente esta es la doctrina de esta Sala que se proyecta asimismo en relación a los Hechos Probados toda vez que resulta absolutamente imposible por la vinculación de la Sentencia firme e ilógico racionalmente, si no se han verificado pruebas posteriores en sede judicial que alteren lo que se ha considerado probado, que la descripción hecha por un mismo Tribunal en un relato fáctico que da origen a la apreciación de una infracción disciplinaria pueda variar tanto si se produce con motivo de la apreciación en sede judicial de posibles infracciones de carácter constitucional o de derechos fundamentales en el marco de un recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, como si el relato sirve de partida para la resolución de un recurso, obviamente sobre los mismos hechos, de carácter ordinario.

En su consecuencia, el primero de los motivos debe decaer.

SEGUNDO

En segundo lugar, el interesado sostiene la infracción del principio de tipicidad, alegando que no existe en su conducta la insubordinación que ha dado lugar a la determinación de la existencia de la falta y que por parte del Guardia Civil Felix no hubo "negativa al cumplimiento de una orden ni intimidación, coacción, injurias o amenazas hacia la Superioridad", argumentando que el art. 8.16 prevé dos tipos de conducta, una que afecta al deber de respeto al mando y otra que se refiere a la desobediencia por incumplimiento de una orden dada en el ámbito de las atribuciones del superior, siendo así que, a juicio del recurrente, la Orden General nº 4, de 16 de marzo de 2000, cuando regula las "actividades y pruebas" de los "planes específicos de instrucción", no sirve de fundamento a la decisión del "Alférez Sr. Escalada".

Debe reseñarse que la Sentencia impugnada, en el Fundamento de Derecho Tercero, desarrolla el principio de legalidad y la pretendida falta de tipicidad con referencia al tratamiento de las cuestiones sobre estos extremos en la sentencia firme de 25 de junio de 2003, recogiendo como en aquella ya se establecía, respecto a la pretendida infracción de legalidad constitucional, que "en el caso que nos ocupa, se desprende con toda nitidez que el ahora recurrente se negó a cumplimentar la orden recibida, dada por el Alférez, de responder al cuestionario. Negativa que integra la falta grave que se le apreció", de lo que se desprende, según la fundamentación, que no hay infracción del art. 25.1. A continuación se pormenoriza que concurrían las exigencias de competencia sancionadora y que no se dan supuestos ni siquiera de atipicidad meramente relativa.

A juicio de esta Sala carecen de fundamento las reflexiones del motivo sobre la carencia del hecho de la "insubordinación", así como los razonamientos que pretenden justificar que la orden del Alférez Escalada "no era legal".

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala de lo Militar, tal como, en parte, incluso describe el propio recurrente, el precepto contenido en el art. 8.16 de la LO 11/1991 , que tipifica como falta grave "la falta de subordinación cuando no constituya delito", incluye dos tipos de conductas: una, que atenta contra el deber de respeto al superior (que ha de interpretarse a partir de los conceptos del tipo delictivo del art. 101 del CPM, de insulto a superior) y otra, que se refiere a la desobediencia (en relación en este caso con el art. 102 del CPM ). Es decir, habrá insubordinación en el primer caso en las formas residuales de coacciones, amenazas o injurias cuando no revistan el carácter de delito y, en el segundo grupo de conductas, quedará afectado el bien jurídico de la obediencia no delictiva en el cumplimiento de órdenes legítimas.

Los valores protegidos en este último sentido, que son los que aparecen como quebrantados en principio en los hechos objeto de análisis en estas actuaciones, han de ponerse en conexión con los arts. 32 y 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas - de obligado cumplimiento en el ámbito de la Guardia Civil como hemos reconocido de manera general en la jurisprudencia de esta Sala - que establecen los límites del deber de obediencia con la declaración general del primero de ellos, que formula como obligación del militar la de "acatar las órdenes de sus jefes" cualquiera que sea su grado, con la salvedad (art. 34 RROO) de que las órdenes "entrañen la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución", todo ello dentro del deber general de respeto y lealtad en el marco del mantenimiento de la disciplina.

Este deber general de cumplimiento de orden legítima no constitutiva de delito en razón a la entidad o gravedad del comportamiento, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de la Sala en doctrina constante, consolidada entre otras en las SS de 17.04, 17.06, 6.07 y 20.10 de 1992, 18.10.96, 15.4 y 15.5 de 1997; 16.06.98; 17.05.99; 23.02.00; 2.03 y 15.10 de 2001; 2.12.02; 14.02 y 14.03 de 2003; 13.10.04 y 7.04 y 6.05 de 2005 y 12.01.2006 . En todas ellas se proclama que la respuesta a la desobediencia a una orden, que tenga la condición de legítima puede enmarcarse en el ámbito penal o en el disciplinario, siendo los criterios para la debida conceptuación de un hecho como atentatorio a la disciplina, como delito o como falta, la ponderación de la gravedad del mismo, de la entidad del mandato, de las consecuencias de su incumplimiento y de la trascendencia del acto de insubordinación de que se trate, criterios éstos que son los que se han de valorar a los efectos de la corrección e incardinación de las conductas que se analicen.

Pues bien, tal como se razona en la sentencia impugnada, no existe falta de tipicidad por cuanto, en contra de lo que sostiene la parte, la orden reúne todos los caracteres de legitimidad. Está dictada por el Alférez Escalada que ostenta las condiciones de superior en el empleo y de persona competente para emitir el mandato, es relativa al servicio, al consistir en llevar a cabo una prueba de comprobación sobre los conocimientos del subordinado para la aplicación de la normativa vigente en la materia propia de su destino y no entraña, desde luego, su ejecución un acto contrario a las leyes. Antes bien, tal como se desprende indubitadamente de la Certificación de la Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Dirección General de la Guardia Civil de 8 de julio de 2003, esta ajustada a derecho la interpretación de la Orden general nº 4, de 16 de marzo de 2000, sobre "Reorganización del SEPRONA", que establece la oportunidad de llevar a cabo pruebas que garanticen "el nivel técnico adecuado" y que se mantenga "actualizada la instrucción" del personal del servicio en los conocimientos específicos de éste. En los hechos probados se determina que hubo una negativa por parte del infractor a la realización de un "formulario destinado a verificar la actualización de sus conocimientos técnicos", es decir, no se cumple una orden cuya legitimidad y legalidad está fundamentada en las RR.OO y en disposiciones reglamentarias que han previsto el desarrollo de cualquier tipo de comprobación o fórmula dirigida a determinar los conocimientos por el personal encargado del Cuerpo en la materia objeto de la actuación funcional de que se trata.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

En tercer lugar insiste el promovente en afirmar la vulneración del principio de legalidad, también en su vertiente de tipicidad. En realidad no establece nuevos matices a los que ya hemos hecho objeto de contemplación puesto que vuelve a incidir en que "debe atenderse a la especialidad del tipo" y, a estos efectos, cita el art. 7.3 de la L.O. 11/91 , como el adecuado, en último caso, para calificar los hechos estudiados, afirmando que nos encontraríamos a lo sumo ante la "falta de interés en la preparación personal para el desempeño de la función encomendada".

No puede asumirse la expresada versión del interesado, por dos razones: la primera derivada de la entidad de la conducta a valorar y la segunda por la falta de encaje en el tipo de infracción leve pretendida. En efecto, tal como antes hemos señalado, la desobediencia del subordinado en relación a las órdenes de un superior responde a que el bien jurídico de la disciplina ha de apoyarse en la estructura jerárquica que caracteriza la organización militar. Los preceptos de las RROO antes citados no dejan lugar a dudas sobre la necesidad de exigir la subordinación como única forma de funcionamiento lógico y eficaz y la legitimidad de esa actuación organizada de las Fuerzas Armadas, en el marco de la legalidad vigente, no ha sido puesta en tela de juicio en ningún caso ni por los Tribunales Internacionales ni por el Tribunal Constitucional. Pues bien, la conducta valorada consiste en la negativa a cumplir la orden legítima que ha sido objeto de análisis y si la Autoridad sancionadora ha enmarcado tal conducta como de carácter contrario a la disciplina y como falta grave lo ha hecho de manera acertada porque los diversos requisitos, antes expresados también con referencia jurisprudencial, que pudieran dar lugar a la tipificación con entidad delictiva no se dan en el presente caso. Pero tampoco puede caracterizarse como leve la pública insubordinación reflejada en el relato fáctico, que afectó al servicio y a su funcionamiento, haciendo necesaria la tutela disciplinaria, concurriendo a nuestro juicio, sin duda, la entidad constitutiva del reproche grave. En segundo lugar, la falta a la que hace referencia el interesado no encaja en la conducta descrita. Es posible que existiese, tal vez, carencia de interés en el Guardia Civil sancionado por actualizar sus conocimientos, lo que no pudo comprobarse al no haber llevado a cabo la contestación del formulario, tal como se le ordenaba. Pero la conducta que se ha incardinado dentro del art. 8.16 hace referencia esencialmente a la negativa al cumplimiento de la orden, lo que en sí mismo es una forma de desobediencia. La hipotética falta de interés no está establecida a efectos disciplinarios y de haberse probado hubiera podido dar lugar, en su caso, a la posible aplicación de la citada falta leve, pero, desde luego, con independencia de la evidenciada apreciación de la insubordinación.

El tercer motivo, por consiguiente, debe ser asimismo desestimado.

CUARTO

Aunque se desarrolla por parte del promovente en el ordinal quinto, por razones procedimentales conviene referirse ahora a su solicitud en el sentido de que ha existido "infracción del derecho de defensa" y a sus alusiones a que en el Expediente se han verificado imputaciones sobre la "falta de profesionalidad del recurrente" sin que se haya acreditado; tampoco entiende que tenga base la referencia al reducido número de denuncias llevadas a cabo por el Cabo 1º Felix con motivo del caso de las "vacas locas", extremo éste al que se alude en la declaración del Alférez Escalada; niega también que se le haya advertido en numerosas ocasiones "acerca de su comportamiento profesional" y todo ello lo pone en relación con "el principio de presunción de inocencia" que considera que ha infringido "el Instructor del Expediente al no proceder a llamar a declarar al compareciente para defenderse y aportar la documentación considerada oportuna en su descargo", así como en relación a las imputaciones sobre "la mala conducta previa del recurrente", sobre la que no ha ostentado posibilidades de defensa y respecto a la cual nunca debió hacerse referencia alguna, toda vez que no es objeto del Expediente. Por último, en este mismo motivo, sostiene que la prueba documental sobre "el procedimiento reglamentario para evaluar la capacidad o no de los Jefes de las respectivas Unidades del Servicio de Protección a la Naturaleza de la Guardia Civil" y sobre el personal encargado de realizarlas no ha sido debidamente evacuada. De todo ello se desprende a su juicio la vulneración tanto de la presunción de inocencia como del derecho de defensa.

Las dos cuestiones objeto de contemplación en este punto afectan directísimamente a los derechos fundamentales y es totalmente razonable la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Militar Central que se recurre cuando sostiene en el Fundamento de Derecho Segundo que la llamada de atención sobre el "principio de presunción de inocencia" fue tacha de inconstitucionalidad "expresamente resuelta en el Fundamento de Derecho Cuarto A) de la antedicha Sentencia firme de 25 de junio de 2003 ", de la que recoge textualmente extremos concretos en los que se alude a que la actividad probatoria en este caso "ha sido exhaustiva", haciendo cita de las declaraciones del Alférez Escalada, del Sargento Humberto y del Guardia Civil Jesús Manuel, todos ellos testigos.

En el mismo sentido, en el Fundamento de Derecho Quinto, la propia sentencia objeto de impugnación recoge las referencias a la posible infracción del derecho de defensa ya pronunciadas en la sentencia de 25 de junio de 2003 , que ganó firmeza y que produce efecto de cosa juzgada material y formal, tomando en consideración las alusiones por las que se desestimó esa presunta infracción contra dicho derecho fundamental.

No podemos establecer en esta sede casacional consideraciones contrarias a la ortodoxa argumentación del Tribunal de instancia en este punto, siendo totalmente razonable la referencia genérica que realiza en el sentido de que la consecuencia de la existencia de "cosa juzgada", "impide su hipotético combate mediante el nuevo planteamiento en un pleito distinto de las mismas cuestiones ya definitivamente resueltas", precluyéndose, en consecuencia, otro proceso con el mismo objeto, ya que no es posible su replanteo indefinido ante los Tribunales.

Al margen de lo expuesto, constan en las actuaciones administrativas y posteriores judiciales cuantas declaraciones pudieron ser tomadas de los únicos testigos existentes y las referencias suficientes, ya antes objeto de análisis, sobre la actualización de conocimientos en el ejercicio de actividades por los componentes del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil y si figuran en algunas de las declaraciones evacuadas valoraciones sobre la conducta del interesado en otras ocasiones todo ello pudo ser objeto de contradicción en las diversas fases del procedimiento, además de que tales apreciaciones sobre los subordinados son reflexiones o valoraciones del mando, que puede y debe realizar, aunque ello no ha afectado a la tipificación de la falta y a la existencia de la misma sin que pueda sostenerse, por todo lo expuesto, que haya existido vulneración del derecho de defensa ni de ningún otro derecho fundamental.

El motivo, por ello, debe desestimarse.

QUINTO

En sexto lugar alega la parte infracción del derecho de igualdad, que también fue objeto de contemplación en sede judicial en el procedimiento preferente y sumario, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de 28 de septiembre de 2005 , del Tribunal Militar Central. La lectura del motivo ahora redactado corrobora la argumentación judicial combatida cuando dice que se citan párrafos de una sentencia de esta Sala "que nada tienen que ver con el supuesto de este recurso". Ahora recoge ante esta sede citas de sentencias de esta Sala la parte pero sin que en ni una sola línea en su argumentación haga referencia a las causas por las que considera que ha recibido un tratamiento no igualitario contrario al art. 14 CE. El motivo debe decaer plenamente por absoluta falta de fundamentación.

SEXTO

Por último, debemos dar aquí respuesta al motivo presentado tras el ordinal cuarto y en el que se alega falta de proporcionalidad en la sanción impuesta de pérdida de destino.

También en este extremo se ha dado contestación en sede judicial en la tan citada sentencia del Tribunal Militar Central de 28 de septiembre de 2005 que, en el Fundamento de Derecho Cuarto, proyecta dicho principio sobre el presente caso, aludiendo nuevamente a la contestación dada en su momento por la anterior sentencia firme de la Sala de 25 de junio de 2003 en la que ya se manifestó que no puede hablarse de falta de proporcionalidad en un supuesto de falta de subordinación, puesto que tal infracción "denota una especial oposición a la disciplina", combatiéndose también plenamente las referencias que a la hipotética arbitrariedad del mando se habían argumentado por la parte y a la posible desviación de poder.

Ante esta sede casacional replantea nuevamente el interesado la cuestión diciendo que ha existido una "omisión" en el tratamiento de la sentencia combatida citada del año 2005, lo que no puede asumirse, como hemos visto, sin que tampoco pueda invocar el promovente que no se había tratado el tema de proporcionalidad en el procedimiento preferente y sumario. Y lo fue de conformidad con nuestra jurisprudencia, puesto que en esta Sala hemos entendido que pueden tratarse cuestiones relativas a la proporcionalidad de la sanción en el marco de hipotéticas infracciones de derechos fundamentales en una interpretación amplia y abstracta del principio de legalidad, toda vez que la proporcionalidad de una sanción afecta a la interpretación sobre la posible vulneración de las normas en las que se establece la misma.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala sobre esta materia en lo referente a la sanción de pérdida de destino hemos dicho, especialmente en SSTS de 14.02.03, 6.06.03, 12.03.04,10.03.05 y 30.09.05 , que dicha sanción se proyecta como ajustada a la perturbación que en el ámbito militar, en el servicio o social se haya producido en cada caso. El interesado no acierta a justificar debidamente su análisis para fundamentar la inoportunidad de la sanción. No puede decirse que no se haya afectado la imagen de la Guardia Civil, ni mucho menos que no se haya producido perturbación del servicio, aunque en el caso analizado no puede hablarse de trascendencia al dominio público, pero ese requisito no es exigible para la aplicación de la sanción. El menoscabo del respeto al superior y la falta de obediencia si ha trascendido obviamente habida cuenta de los testigos de los hechos y, en relación a la Unidad, tiene a nuestro juicio especial relevancia que se haya producido una negativa ante una prueba programada por el mando, de acuerdo con la reglamentación vigente, porque esa insubordinación ha afectado al funcionamiento correcto del servicio y denota una falta de asimilación por el infractor de sus deberes y obligaciones precisamente en cuestiones relacionadas con su actuación funcional y con las misiones concretas que tiene que desarrollar. Ello ha podido influir necesariamente en que se adopte una medida relativa a la conservación de su destino ante su postura y comportamiento cuando sus superiores ejercen una legítima actuación dirigida a comprobar conocimientos en la materia en que por el infractor se está prestando atención a los ciudadanos, sin que la sanción pueda ser considerada desproporcionada.

El motivo, y con él el recurso, deben ser desestimados.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar nº 201/121/05, interpuesto por Felix en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 28 de septiembre de 2005 , en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, nº 156/02, y en la que fue desestimada la pretensión del hoy recurrente de que fueran anuladas las resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil el 17 de mayo de 2002, imponiendo al recurrente la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave consistente en "falta de subordinación cuando no constituya delito" del art. 8.16 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil , y por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 24 de septiembre de 2002, confirmatoria de la anterior, por lo que declaramos la sentencia citada firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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