STS, 10 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2005:1501
Número de Recurso98/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de casación nº 201/98/2004, interpuesto por el Guardia Civil D. Jorge, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado D. José Mª Díaz del Cuvillo contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2004 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 173/02, Sentencia ésta que desestimó el interpuesto con tal carácter por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de Mayo de 2002, confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 24 de Septiembre de 2002, resoluciones éstas por las que se le impuso la sanción de pérdida de destino con los efectos del art. 14 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, como autor de la falta grave consistente en "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", prevista en el apartado 28 del art. 8 de la antedicha Ley Orgánica 11/1991. Ha sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario nº 173/02, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 16 de Junio de 2004, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 173/02, interpuesto por el Guardia Civil D. Jorge contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 24 de Septiembre de 2002, por la que se confirmó la anteriormente citada, el 29 de Mayo de 2002, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil , que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave consistente en "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", prevista en el apartado 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"A las 17:20 horas del día 7 de junio de 2001, el Guardia Civil D. Jorge, perteneciente al Destacamento de Tráfico de Porriño, del Subsector de Pontevedra, quién prestaba servicio en la carretera N-552, dio el alto al vehículo conducido por Dª Trinidad a causa de una maniobra antirreglamentaria constitutiva de una infracción leve al artículo 167 del Reglamento General de Circulación sancionada con 10.000 pesetas.

No obstante lo anterior, el Guardia Civil Jorge, cuando comunicó a Dª Trinidad que iba a denunciarla, lo justificó argumentando que había cometido una infracción grave, cuya sanción era de 50.000 pesetas y la posible retirada del permiso de conducción durante un mes; ante lo cual la supuesta infractora, presa del nerviosismo y preocupación por la gravedad de la sanción, comenzó a sollozar, diciéndole entonces el Guardia Civil Jorge que no se preocupara porque le iba a poner una sanción de 10.000 pesetas, extendiendo un boletín por infracción leve al artículo 167 del Reglamento General de Circulación, sancionando por importe de las citadas 10.000 pesetas, y dando a la conductora dos copias del documento. Antes de dar salida al turismo, el Guardia Civil, Jorge preguntó a la usuaria su lugar de trabajo y estado civil (viuda), proponiéndola una cita para el día siguiente a las 22:30 horas para tomar café y "arreglar" la denuncia.

A las 10:40 horas del día 8 de junio de 2001, Dª Trinidad, indignada por el comportamiento del Guardia Civil Jorge y aconsejada por Mandos y compañeros de trabajo en la Escuela Naval Militar, acudió a las dependencias del Subsector del Tráfico de Pontevedra y denunció lo acontecido el día anterior, accediendo a grabar con un magnetofón la entrevista que iba a mantener con el interesado a las 22:30 horas.

A las 22:20 horas del día 8 de junio de 2001, el Guardia Civil Jorge recogió en su vehículo a Dª Trinidad en las cercanías del Pub "Bolero" de Redondela (Pontevedra). Mientras circulaban, el Guardia Civil Jorge comunicó a la presunta infractora que no se preocupara por la denuncia, que eso "lo iba a solucionar él", solicitándole para ello las copias del boletín, e insistiendo que la infracción que había cometido era grave y que estaba sancionada con 50.000 pesetas y posible retirada del permiso de conducir durante un mes. Igualmente, el Guardia Civil Jorge, al tiempo que intentaba que la ciudadana confiara en él, pidiéndole a ésta en múltiples ocasiones que le tuteara, pretendió entablar relaciones con ella proponiéndola varias veces acudir a un local para tomar algo y bailar. Estas proposiciones fueron desatendidas por Dª Trinidad, quién a las 23:10 horas del citado día se apeó del vehículo del Guardia Civil Jorge, no sin antes solicitar éste el número de teléfono de aquélla para concertar una nueva cita, teléfono que no le fue facilitado, por lo que el interesado le entregó un papel con su número de teléfono móvil.

Esta entrevista fue grabada por Dª Trinidad, y cubierta por personal del Cuerpo bajo la dirección del Capitán Jefe del Subsector, con conocimiento del Juez de Instrucción número 1 de Redondela (Pontevedra).

El boletín de denuncia extendido el día 7 de junio de 2001, con ocasión de la presunta infracción cometida por Dª Trinidad, al igual que otros tres confeccionados el día 11 del citado mes y año no fueron presentados por el Guardia Civil Jorge hasta el día 12 de junio de 2001, previo requerimiento del personal destinado en el servicio burocrático del Destacamento de Porriño. Este hecho dio lugar a que por el Jefe de la citada Unidad se impusiera el día 21 de junio de 2001 al Guardia Civil Jorge la sanción de reprensión como autor de una falta leve incursa en el artículo 7.2 de la L.O. 11/91, bajo el concepto de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, al no haberse cerciorado el interesado, al finalizar los servicios de los días 7 y 11 de junio, de que entregaba menos boletines de denuncia que los que había reflejado con las respectivas papeletas de servicio.

Por los hechos anteriormente expuestos, el Juzgado de Instrucción Número 1 de Redondela (Pontevedra) instruyó, por los presuntos delitos de infidelidad en la custodia de documentos y negociaciones prohibidas a los funcionarios, Procedimiento Abreviado número 409/2001, que dio lugar al Procedimiento por Jurado número 1/2001. Causa en la que se dictó el día 27 de julio de 2001 Auto de sobreseimiento libre, que es firme, exponiendo la atipicidad de los hechos, y acordando la remisión de testimonio de todo lo actuado al Jefe del Subsector de Tráfico de Pontevedra, por si procedía la incoación de un expediente disciplinario, todo ello basado en el informe del Ministerio Fiscal".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, la representación procesal de D. Jorge, en escrito dirigido al Tribunal Militar Central, que tuvo entrada en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 32 de Zaragoza, el 15 de Julio de 2004, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, dictándose por el Tribunal Militar Central Auto de fecha 1 de Septiembre de 2004, en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, el recurrente Sr. Jorge, en fecha 11 de noviembre de 2004 interpone el citado recurso, articulado en cuatro motivos: El primero de ellos invocando el principio "in dubio pro reo", cuya vulneración se produce en el presente caso por no concurrir "pruebas con entidad suficiente para poder desvirtuarlo", lo que pone en relación con el principio de presunción de inocencia. En segundo lugar, alega aplicación indebida del art. 8.28 de la LO 11/91. En tercer lugar entiende que se ha vulnerado el art. 301 LECrim., y, finalmente, como último motivo, entiende que se ha vulnerado el art. 5 de la misma Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, en lo referente al principio de proporcionalidad.

QUINTO

En fecha 13 de Enero de 2005 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el que se opone al citado recurso al sostener que no existe indicio alguno de las supuestas infracciones legales aducidas de adverso, recordando que contra las resoluciones que se impugnan se promovió con anterioridad por el encartado recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el mismo Tribunal Militar Central, recurso éste que fue desestimado por Sentencia de dicho Tribunal que, recurrida asimismo en casación, dio lugar a la Sentencia de esta Sala Quinta, asimismo desestimatoria, de fecha 12 de Marzo de 2004, todo lo cual afecta al desarrollo de su argumentación al matizar que gran parte de las cuestiones planteadas en el actual recurso ordinario fueron ya resueltas por esta Sala en la citada Sentencia, sin que ninguna de las nuevas alegaciones deba ser admitida, por lo que solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de Febrero de 2005, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Marzo, a las once horas, lo que se lleva a cabo en dicha fecha, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca en primer lugar el recurrente la inexistencia de prueba bastante y evidenciada y la vulneración del principio "in dubio pro reo", lo que razona por cuanto, a su juicio, constituye la principal prueba de la existencia de la infracción "una grabación magnetofónica" que, afirma, debe ser rechazada por cuanto el contenido de una conversación obtenida por estos métodos no puede incorporarse como tal al haberse obtenido "sin ninguna de las garantías establecidas", sin intervención de Juez y sin advertencia previa de los derechos a no declarar y no confesarse culpable y, concretamente, "a no declarar contra uno mismo", por todo lo cual, estima que, "aplicando el principio de presunción de inocencia... no se debe sancionar ya que no hay ninguna prueba de cargo", añadiendo que, no puede darse prevalencia a la declaración de la supuesta víctima sobre la del recurrente.

Debemos puntualizar en primer lugar que, tal como ha puesto de relieve el representante de la Administración, la resolución sancionadora administrativa que se impugna fue ya objeto de recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario por infracción de derechos fundamentales, dando lugar a la Sentencia de esta Sala de 12 de Marzo de 2004, en la que se abordan muchas de las cuestiones que son objeto de nueva consideración en el presente recurso, además de que por la teoría del "bloque de constitucionalidad" y en uso de los mas amplios criterios en la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva mantenidos por esta Sala, se analizaron algunos extremos, vinculados a los derechos fundamentales, pero también a la legalidad ordinaria. Respecto a la vinculación y eficacia de la citada Sentencia, que tiene valor de cosa juzgada, debemos tener en cuenta la constante jurisprudencia de esta Sala, sin fisuras, contenida en las Ss. de 21.06.2002, 11.10.2002, 26.11.2003, 29.12.2003 y 23.02.2004, entre otras, doctrina ésta conforme a la cual, cuando - como en el presente caso - concurren en los dos recursos identidad de sujetos y de objetos, toda vez que ambos fueron interpuestos por el Guardia Civil D. Jorge, sujeto pasivo de la potestad disciplinaria cuya corrección jurídica se discute y el único e idéntico objeto y "petitum" en ambos casos ha sido justamente el promover la nulidad de las correspondientes resoluciones sancionadoras; y a ello se añade también la identidad de causa, se desprende, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1252 del Código Civil, en relación con el art. 493.d) de la Ley Procesal Militar, que la Sentencia de esta Sala en el procedimiento preferente y sumario restringido en su conocimiento a determinados preceptos constitucionales, de fecha 12 de Marzo de 2004, tiene eficacia de cosa juzgada.

Por consiguiente, procede que vayamos estudiando, en cada uno de los motivos del actual recurso, aquellos extremos o aspectos concretos que pudieron no ser objeto de contemplación exacta y precisa en la citada Sentencia vinculante. En este sentido, respecto a la invocación del principio "in dubio pro reo", el recurrente alegó en sede preferente y sumaria, la "vulneración del derecho a la presunción de inocencia", al que también alude en el presente caso, todo ello en el marco del art. 24.2 CE. Afirma el promovente, que la prueba utilizada, a la que califica de ser la que "ha llegado a formar convicción de certeza sobre la realidad de la conducta que se le imputa, es una grabación magnetofónica", prueba ésta que, a su juicio, debe rechazarse en cuanto a su validez.

Esta cuestión específica, en la que basa la mayor parte de su razonamiento en este punto el impugnante, fue objeto de contemplación por el Fundamento de Derecho Primero de la citada Sentencia de esta Sala de 12 de Marzo de 2004, en la que precisamente afirmábamos que no iba a tenerse en consideración en razón a que "no obra en los autos" por lo que, resultaba "imposible su cotejo con la transcripción [obrante en el expediente], transcripción ésta que adolecía de carácter o consideración de documento privado. Por tanto en aquel momento veníamos a descartar el valor probatorio de la transcripción expresada. En la actualidad dicha cinta acompaña a las actuaciones, por lo que se puede establecer el cotejo para señalar su paralelismo con el citado documento privado que la transcribe. Por consiguiente, procede analizar si constando la cinta y siendo cotejada su utilización como prueba vulnera algún derecho fundamental. Entendemos que no, de conformidad con la STC 114/84, de 29 de Noviembre, citada en la Sentencia de instancia y que establece la doctrina de que el acto de la grabación "no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 CE y tan solo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado", en cuyo caso la "contravención constitucional solo podría entenderse materializada por el hecho de la difusión (art. 18.1 CE)" y más adelante concreta que "quién grabe una conversación con otro no incurre, por este solo hecho en conducta contraria al precepto constitucional citado [art. 18.3], además de que la garantía del art. 18.1 "no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo solo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto)". De todo ello se desprende que la grabación magnetofónica de autos solo puede considerarse como nula en caso de haber vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, pero no el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y, respecto al primero, del contenido material de la transcripción de la conversación, no se puede justificar que exista transgresión o afectación de la intimidad del Guardia Civil Jorge. Tampoco puede hablarse del derecho a no declarar contra sí mismo, pues la grabación fue anterior al inicio de las actuaciones administrativas y judiciales y, en consecuencia, es obvio que no podía concurrir ni lectura de derechos ni la comunicación referente a su derecho a no declararse culpable.

De cualquier forma, como entonces veníamos a precisar [en nuestra repetida Sentencia de 12 de Marzo de 2004] aún descartando la citada prueba - lo que no procede por las razones expuestas y las que aportaremos en otros apartados de esta fundamentación - esta Sala ponderaba entonces "como pruebas de cargo válidas practicadas con las debidas garantías las declaraciones testificales de Dª Trinidad, la cual, desde sus primeras denuncias y manifestaciones llevadas a cabo los días 8 y 9 de junio de 2001 ante el Subsector de Tráfico de Pontevedra y que obran en las actuaciones, ratificadas y ampliadas el 29 de octubre ante la Instructora del Expediente Gubernativo, manifiesta y reitera que el Guardia Civil Jorge la indujo a creer que la sanción correspondiente a la infracción de tráfico que cometió el 7 de junio de 2001 era manifiestamente superior (concretamente se establecía en la cifra de 50.000 pesetas de multa y posible retirada del permiso de conducir durante un mes) a la que legalmente le iba a ser aplicada en realidad (10.000 pesetas de multa), lo que suponía un favor en el tratamiento de la infracción. Esta creencia, mantenida desde el principio, ha de unirse al resto del acervo probatorio que se desprende de las actuaciones practicadas, teniendo la Sala por acreditado que el hoy demandante propuso a la Sra. Trinidad, tras informarse sobre su estado civil de viuda, una entrevista a las 22,30 horas del siguiente día, 8 de junio de 2001, con el pretexto de acordar y arreglar todo lo concerniente a la multa que acababa de imponerle, entrevista que de manera efectiva se celebró, estando probado que acudió el hoy demandante a la cita, lo que reconoce el citado en su propia declaración, testificando en el mismo sentido, tanto Dª Trinidad como los Guardias Civiles identificados como TIP NUM000 y NUM001 (cuyas declaraciones obran a los folios 170 y 171 del Expediente), que cubrieron la entrevista y que concretan el horario de la misma entre las 22,20 horas y las 23,10 horas del citado día."

A ello se añadía la constancia de "un documento en el que consta el número del teléfono portátil particular que le había sido entregado a la Sra. Trinidad por el Guardia Civil expresado al final de la entrevista", lo que, nos hacía concluir que no existía vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se acredita que existe prueba bastante y evidenciadora de los hechos probados, incluso aunque se prescindiese totalmente del contenido de la repetida grabación magnetofónica.

Por las mismas razones, debe decaer el motivo en lo referente al principio "in dubio pro reo", respecto del cual olvida el promovente que éste es un principio auxiliar, que se ofrece al Juez a la hora de valorar la prueba de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción o apreciación en conciencia, en orden a la culpabilidad o no del procesado, sus razonadas dudas habrá de resolverlas siempre a favor del reo. De ahí se deduce que dicho principio tiene su campo de operatividad en la primera instancia y puede decirse que ni es invocable ni es operante en el marco de la presunción de inocencia, así como que, como manifestación de un genérico "favor rei", debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada (SSTC 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000, entre otras). Todo ello, asi mismo, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala (Ss. 8.02.1999, 11.07.2001, 10.01.2002, 6.02.2003, 14.02.2003, 19.04.2004 y 15.11.2004, entre las mas recientes).

Tal como señala de forma ajustada a derecho la Sentencia impugnada "en el procedimiento presente se han desplegado una serie de elementos probatorios... conformando así un sustrato amplio y suficiente acreditado para la aplicación sancionadora efectuada".

No puede hablarse de vulneración del citado principio "in dubio pro reo", ni de carencia de prueba ni de la ortodoxia en la obtención de la misma con pleno respeto a las garantías del inculpado y el motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, el promovente alega la infracción del principio de legalidad del art. 25.1 CE, tal como ya en el ámbito de la tipicidad absoluta, pero entrando en todas las cuestiones interrelacionadas en materia de legalidad, había hecho en su precedente recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario, al entender que los hechos acontecidos no pueden subsumirse de ningún modo en el tipo disciplinario del art. 8.28 de la LO 11/91, que establece como falta grave, entre otras, "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución". A tal efecto, hace mención nuevamente - ahora como entonces - del acuerdo de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucción nº 1 de Redondela en Auto de fecha 27 de Julio de 2001, acordado al considerar dicha Autoridad judicial que del hecho no se deducían los elementos típicos de los delitos enjuiciados, que eran, por una parte el de "infidelidad en la custodia de documentos" y, de otra, el de "negociación prohibida a los funcionarios". Añade que, de conformidad con lo previsto en el art. 3 de la LO 11/91, en la resolución disciplinaria debieron respetarse los hechos declarados probados por la jurisdicción penal, lo que a su juicio debiera haber conducido a que no se impusiera sanción, toda vez que, desde su análisis, entiende que no se produce acción u omisión contraria a la dignidad militar, de un lado y tampoco descrédito o menosprecio a la Institución, de otro, especialmente porque puntualiza "no consta engaño ni prevalimiento de la condición de Guardia Civil del inculpado para satisfacer deseos personales, ni se extrae ninguna conducta indigna de dichos hechos", únicamente existen a su juicio meras deducciones y conjeturas. Respecto a la incidencia de la "prejudicialidad penal", el respeto a los hechos de la Sentencia en dicha sede y demás extremos valorados por el promovente puntualizábamos entonces lo siguiente:

"Efectivamente, parece deducirse del razonamiento del recurrente una confusión entre la obligación legal de respetar los hechos probados en la resolución judicial dictada en vía penal, conforme al art. 3 de la LO 11/91, con la vinculación con el pronunciamiento dictado en el orden penal, toda vez que, tal como ha proclamado esta Sala en innumerables ocasiones, la existencia de una Sentencia absolutoria o en la que ha recaído un sobreseimiento no va a determinar, en todo caso, la terminación del procedimiento disciplinario sin responsabilidad, habida cuenta que hechos que han sido considerados irrelevantes a efectos penales pueden generar - aunque no necesariamente - responsabilidad disciplinaria, puesto que, en este ámbito administrrativo- disciplinario, se tutelan bienes jurídicos diferentes. Ya la STC 77/1983, de 3 de Octubre (FJ3) concretó la regla de la preferencia o precedencia de la Autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora, en aquellos casos en los que los hechos a sancionar pueden ser no solo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal. A dicho razonamiento ha de añadirse también el reconocimiento en todo caso de esa doble posible actuación cuando se trata de sanciones disciplinarias en las cuales existe una relación de sujeción especial del funcionario respecto a la Administración. En este orden, la resolución de Autoridad judicial penal no es evidentemente obstáculo para la persecución en vía disciplinaria de hechos tipificados como infracción, en la normativa que rige al funcionario sometido a esa relación de sujeción especial con la Administración, en el caso del Guardia Civil Jorge, la LO 11/91. Y parece obvio que el que exista resolución en el sentido de que no ha concurrido delito en el tipo de "infidelidad en la custodia de documentos y negociaciones prohibidas a los funcionarios", en nada interfiere a la Autoridad disciplinaria, a efectos de que pueda considerar la conducta no delictiva como atentatoria a la dignidad militar, exigible a los miembros del Benemérito Cuerpo y por ello susceptible de sanción disciplinaria, debiendo considerarse significativo, tal como pone de manifiesto el Ministerio Público, que el propio Juez de lo penal, en el Auto de sobreseimiento, acordó además la remisión de testimonios de lo actuado para depurar, en su caso, la responsabilidad disciplinaria."

Por otra parte, como entonces afirmábamos, no tiene razón el recurrente, ni desde el punto de vista de la tipicidad absoluta, ni concretando en este momento en cuanto a la tipicidad relativa, a cuyo efecto debe de analizarse - como hicimos en nuestra precedente Sentencia - el grupo de hechos del relato fáctico de los que se desprende la ortodoxia de la tipificación por parte de la Autoridad disciplinaria, ratificada en la Sentencia ahora impugnada. Entre ellos son de destacar los siguientes:

  1. ) Tras extender un boletín por infracción de tráfico leve de la denunciada, Sra. Trinidad, el día 7 de junio de 2001, a las 17,20 horas, no sin antes razonar verbalmente que la favorecía, al no calificar la infracción como de mayor entidad, dicho Guardia Civil preguntó a la usuaria su lugar de trabajo y su estado civil (viuda), proponiéndole una cita para el día siguiente a las 22,30 horas, para tomar café y "arreglar la denuncia".

  2. ) A las 22,20 horas del día 8 de junio de 2001 el citado G.C. recogió en su vehículo a la Sra. Trinidad a la que comunicó "que no se preocupase por la denuncia, que eso lo iba a solucionar él", al tiempo que ... "pretendió entablar relaciones con ella, proponiéndola varias veces acudir a un local para tomar algo y bailar".

  3. ) Esta cita culminó a las 23,10 horas, solicitando el G.C. citado su número de teléfono a la Sra. Trinidad, que no le fue facilitado, "por lo que el interesado le entregó un papel con su número de teléfono móvil".

  4. ) El boletín de denuncia extendido el día 7 de junio de 2001 antes referenciado, al igual que otros tres confeccionados el mismo día, no fue presentado por dicho G.C. hasta el día 12 de Junio de 2001, "previo requerimiento del personal destinado en el servicio burocrático del Destacamento de Porriño", lo que dio lugar a la imposición al citado G.C. de la sanción de reprensión.

Las exigencias de los arts. 15 y 22 RROO sobre "dignidad militar" y "seriedad y decoro" en los comportamientos de los miembros de las FAS y de la G.C. son conceptos jurídicos indeterminados, pero que han sido repetidamente concretados por la jurisprudencia de esta Sala desde la LRD de las FAS 12/1985 (Ss. de 6.10.89; 5.12.90; 24.6.91; 8.5.92); habiéndose especificado en múltiples ocasiones con arreglo a los preceptos de la L.O. 11/91 (v.gr.: Ss. de 20.04., 20.10 y 22.12 de 1999; 21.02; 23.03; 9.05; 20.06 y 17.07.00; 27.12.01 y 15.07.02).

Pues bien, establecidos los precedentes presupuestos fácticos, de los mismos se desprende que es adecuada su incardinación en el tipo disciplinario del art. 8.28 LRDGC, por cuanto se producen acciones que demuestran la utilización del estado de ánimo afectado de la denunciada para provocar una cita con evidentes finalidades personales privadas, ajenas al servicio, con la argucia o señuelo de facilitarle la forma de recurso contra la sanción o, como se expresa en la entrevista, para "arreglar" lo referente a dicha denuncia, debiendo ponderarse que cuando se produce la entrevista aún no se ha presentado la denuncia, para su trámite administrativo, lo que solo se promueve el día 12.06.01, transcurridos cinco días desde la imposición. Las finalidades personales quedan acreditadas en las declaraciones de la Sra. Trinidad, así como por los datos circunstanciales: lugar y hora de la cita: por la noche y en zonas de recreo; condición de viuda de la víctima, etc.

El debido comportamiento exigible a todo miembro del Cuerpo implica que esta descrita manera de conducirse o de actuar, prevaliéndose de su condición para facilitar entrevistas personales con finalidad de promover relaciones privadas, cualquiera que sea el alcance de las previstas u obtenidas, es incompatible con el ejercicio de la función. Es reprobable, indecoroso y contrario a la dignidad captar la voluntad de un ciudadano o ciudadana, dando a entender que ha sido o puede ser objeto de un trato de favor en relación a una sanción administrativa de tráfico y que para hacer esa actuación posible es necesaria una cita y futuros contactos.

El bien jurídico que se protege, desde el punto de vista de la tipicidad relativa o específica y que se ha vulnerado con el nivel de gravedad precisado en el art. 8.28 es la dignidad militar como concepto genérico, por actos "susceptibles de producir descrédito o menosprecio en la Institución". La dignidad, entre los miembros de la Guardia Civil, es un concepto relacionado con el más genérico de honor y buen nombre, tal como se describen por los arts. 1, 29 y 42 de las RROO, disposiciones que resultan aplicables a los miembros de la Guardia Civil dada su condición militar, voluntariamente asumida, que les corresponde de conformidad con el art. 2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Dichos preceptos han sido objeto de transgresión en la conducta analizada, así como también, el art. 5.1. c) de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que establece como principio básico de la actuación de los miembros de Benemérito Instituto "actuar con integridad y dignidad". Igualmente, también se vulnera el art. 39 del Reglamento Militar del Cuerpo cuando exige que el Guardia Civil conseguirá la consideración y el respeto de sus conciudadanos y los arts. 3 y 12 del Reglamento para el servicio del Cuerpo, que disponen que el Guardia Civil ha de ser siempre un dechado de moralidad y que el modo de ser de su persona ha de contribuir en gran parte a granjearle la consideración pública.

Pues bien, la dignidad, buena fama o buen nombre del Instituto Armado tiene que preservarse de conductas que son reprochables en cuanto comprometen el prestigio de la Guardia Civil y producen merma de su credibilidad al dar lugar a apariencias de desigualdad en el trato ante las sanciones y, lo que es mas grave, a que su imposición puede depender de un comportamiento del ciudadano proclive o tendente a facilitar de alguna forma los intereses o deseos personales del miembro del Cuerpo, con la consiguiente quiebra de la autoridad moral con que debe afrontarse el ejercicio de los servicios públicos, en este caso el de la seguridad del tráfico, tan próximo a la vida cotidiana de la mayoría de la población, lo que hace que la aplicación ordenada y oportuna de las normas, la interpretación conforme a la legalidad de la regulación de la seguridad vial y la eficacia e igualdad de trato en el ejercicio de la potestad sancionadora constituyan materia que incide muy directamente en la sensibilidad de los administrados.

Al existir evidencias de la conculcación de los bienes jurídicos objeto de análisis, en ningún caso puede considerarse infringido el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad y el motivo debe decaer.

TERCERO

En tercer lugar alega el recurrente vulneración del art. 301 LECrim., que mas adelante pone en relación con el derecho a la intimidad, al afirmar que, de conformidad con el citado precepto de la Ley Procesal Penal, que ordena que las diligencias de sumario sean secretas hasta que se abra el juicio oral, sin que se haya ordenado la apertura del mismo, la aportación del atestado al Expediente administrativo - manifiesta - contradice al art. 88 LECrim., relativo al atestado del que señala que "su presencia en el Expediente administrativo está vulnerando los preceptos citados". Se refiere asimismo a la prohibición de traslado al expediente disciplinario de datos obtenidos en información reservada, por la falta de contradicción existente, con transgresión del derecho a un procedimiento con todas las garantías.

La argumentación de la parte, que ya fue objeto de análisis en el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra Sentencia de 12 de Marzo de 2004, especialmente referida a la no vulneración de los arts. 18 y 24 CE, va dirigida en todo caso a la fase de tramitación administrativa. En la presente Sentencia del Tribunal Militar Central, objeto de impugnación, sobre estos aspectos se indica como "una vez concluido el procedimiento penal [al que se refiere el recurrente cuando alega violación del secreto del sumario del art. 301 LECrim.] y remitido testimonio de las actuaciones por propia decisión del Juez a la Autoridad disciplinaria, no tiene sentido seguir considerando secretas las actuaciones que el mismo Juez ha decidido publicar". También con toda claridad la Sentencia descalifica la argumentación de la parte de forma corrupta, cuando esta se refiere al vicio de nulidad del procedimiento sancionador por la incorporación del atestado.

Sobre este extremo, decíamos en la resolución del procedimiento preferente y sumario lo siguiente: "De cualquier forma, en lo que se refiere a los atestados, al igual que a la información reservada, se ha dicho por esta Sala (Ss. de 15.07, 31.10 de 2003 y 16.01.2004, entre muchas y por citar solo las mas recientes) que su incorporación a las actuaciones no afecta a derecho fundamental alguno, en tanto en cuanto sus contenidos pueden ser objeto de contradicción con posterioridad y partiendo de que no tienen condición inculpatoria hasta ese momento de la instrucción posterior. Las diligencias que se han practicado en el atestado policial, en el presente caso, el mismo día 8 de Junio, en que se inició el atestado, se pusieron en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Redondela, en funciones de Guardia y su tramitación ortodoxa por la Policía Judicial fue ratificada en el seno del procedimiento penal tramitado en la jurisdicción ordinaria y, con posterioridad, pudo ser objeto de contradicción, en cauce procesal administrativo disciplinario. Por otra parte, la incorporación del testimonio del procedimiento penal, para la sucesiva tramitación del expediente administrativo, es la forma usual, lógica y no contraria a la ley, en modo alguno, de proceder cuando concurren actuaciones penales previas."

Y también tratamos en el mismo lugar, y con la propia eficacia de cosa juzgada, la problemática planteada por el interesado en relación a la vulneración de su intimidad, cuando señala que en el procedimiento penal "se revelan detalles y circunstancias del recurrente que pertenecen a la esfera de su intimidad y hacer uso de ellas fuera de lo que es dicho procedimiento [en sede administrativa] ha de considerarse ilícito", mucho más cuando constituye, según afirma, el primer argumento de inculpación. Sobre esta presunta intromisión en el derecho a la intimidad, debemos considerar que no ha existido en ningún otro momento de las actuaciones, toda vez que, tal como desarrolla la Sentencia objeto de impugnación, no se ha producido vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el art. 18.3 CE. Es evidente que no hay tal secreto, como dice la Sentencia para aquel a quién la comunicación se dirige, ni implica contradicción del citado precepto constitucional la retención por cualquier medio del contenido del mensaje, habida cuenta de que el mismo día 8 de junio, en que se inició el atestado, se puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Redondela, en funciones de Guardia, la tramitación de las diligencias por la Policía Judicial. En este sentido, la STC 114/1984 de 29.11, citada en la Sentencia del TMC, - y antes recogida, en el fundamento de derecho primero de esta misma Sentencia, con motivo de otras alegaciones de la parte en materia de intimidad - contempla la cuestión específica objeto de estudio. La expresada doctrina del Juez de la Constitución, ratificada por otra parte, entre otras, en la STC 192/2002, de 28 de Octubre, viene a establecer que, cuando en las conversaciones grabadas no existe nada que pueda entenderse como concerniente a la "vida íntima", como bien jurídico protegido, de conformidad con el art. 7.1 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, que contempla las "intromisiones ilegítimas... en la vida íntima de las personas", o que afecte a la "intimidad personal" (bien jurídico protegido en el art. 18.1 CE), no puede hablarse de grabación ilegítima, habida cuenta, por otro lado, de que se ha practicado por la Policía Judicial en el seno del atestado que se estaba instruyendo con conocimiento del Juez de Instrucción y con la finalidad específica de investigación de acciones presuntamente antijurídicas. Cuestiones éstas todas ellas rigurosamente tratadas en el seno de la Sentencia impugnada del TMC .

Idéntica reflexión denegatoria debemos hacer en relación al apartado del motivo que hace referencia a la "prohibición de traslado al Expediente disciplinario de datos obtenidos en la información reservada". Como hemos establecido en la jurisprudencia de la Sala (Ss. de 16.01, 23.02., 16.07 y 26.11, todas ellas de 2004 y 17.01.2005, entre las más recientes). En modo alguno la realización de una información reservada, así como su incorporación a las actuaciones, afecta a derecho fundamental, toda vez que sus contenidos pueden ser sujetos a contradicción con posterioridad en el trámite de audiencia y en la sucesiva actividad probatoria. Se trata de una investigación inquisitiva en la que se incorporan testimonios y que tiende precisamente a ofrecer argumentos indiciarios para las resoluciones de la Autoridad Disciplinaria, o para establecer presupuestos de la posterior instrucción, mediante una aproximación al presunto conjunto de hechos. No supone una fase inculpatoria en ningún sentido y sobre sus contenidos y conclusiones habrán de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practique con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponen recursos de tal índole. Lo manifestado en una información de esa clase (S. de 8.05.03) carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor del Expediente con posterioridad.

Por consiguiente, en modo alguno puede asumirse la consecuencia solicitada por la parte - nada menos que la nulidad de las actuaciones - por el hecho de que figure la información reservada en el Expediente. Antes al contrario desde este punto de vista, como desde los otros objeto de consideración, no se ha producido vulneración formal ni, en ningún momento, indefensión o transgresión de derecho fundamental ni de la legalidad ordinaria.

CUARTO

Por último, en cuanto a la referencia sobre la proporcionalidad de la sanción, ya fue asimismo objeto de contemplación en nuestra repetida Sentencia para la resolución del recurso preferente y sumario, aunque ya ponderábamos que las cuestiones relativas a dicho extremo no han de ser configuradas en sentido estricto en el seno de los derechos fundamentales, que es el marco en el que se desenvolvía aquel procedimiento. Pues bien, como entonces sostuvimos, la sanción impuesta de pérdida de destino se proyecta como ajustada a la perturbación que en el ámbito social en que se produce la conducta se ha ocasionado, precisamente por la sensibilización ciudadana a que da lugar la conducta de un agente de la autoridad que utiliza su actividad profesional para atender a fines personales, con incumplimiento de las normas básicas deontológicas y éticas y con afectación indudable de los bienes jurídicos protegidos, en el ámbito disciplinario, referentes a la dignidad de la Institución, dando lugar a un evidente descrédito de la misma. En el presente caso, como ha quedado patente, la conducta ha sido conocida en el ámbito laboral de la persona afectada por ella y ha venido sin duda a promover un cierto grado de escándalo e indignación que viene a configurar como oportuna y necesaria la sanción disciplinaria impuesta que, en este caso, habida cuenta de la gravedad del contenido de la conducta, ha de calificarse como totalmente proporcionada a la infracción cometida, conforme a la jurisprudencia de esta Sala sobre el citado art. 5 de la LRDGC, contenida, entre otras, en las SS. de 25.06.96, 23.10.97, 12.06.99, 7.03.00, 17.09.02, 30.05.03, 6.06.03, 29.04.04, 21.10.04, 26.11.04 y 2.12.04).

El motivo, por tanto, debe ser desestimado y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/98/04, interpuesto por el Guardia Civil D. Jorge contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 16 de Junio de 2004 dictada en el recurso contencioso disciplinario ordinario nº 173/02, en la que se desestimó el recurso de tal carácter interpuesto por dicho Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil de fecha 29 de Mayo de 2002, por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave consistente en "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", prevista en el apartado 28 del art. 8 de la LO 11/1991 de 17 de Junio, resolución ésta confirmada en alzada por la del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 24 de Septiembre de 2002, Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme, declarando en consecuencia la firmeza y conformidad a derecho de las citadas resoluciones administrativas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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