STS, 6 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3896
ProcedimientoD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de casación nº 2/258/02, interpuesto por el Guardia Civil D. Ildefonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido por la Letrado Dª. Mónica Ceán Alvarez, contra la Sentencia dictada el 22 de Octubre de 2002, por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 55/01 que desestimó el interpuesto con tal carácter por el citado Guardia Civil contra la sanción de pérdida de destino que se le había impuesto por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de Febrero de 2001, como autor de una falta grave de "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", prevista en el nº 28 del art. 8 de la LO 11/1991, del Régimen Disciplinario de la G. Civil, así como contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa confirmatoria en alzada de la anterior, de fecha 24 de mayo de 2001. Han sido partes en este recurso, además del antes citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 55/01-DF, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia el día 22 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Este Tribunal FALLA: Que debe desestimar y desestima en su integridad el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 55/01 DF, interpuesto por el Guardia Civil DON Ildefonso , en su propio nombre y derecho, contra la sanción de pérdida de destino, impuesta por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de febrero de 2001 como autor de una falta grave de "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución" prevista en el número 28 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como contra la resolución del Excmo. Sr.. Ministro de Defensa confirmatoria en alzada de la anterior de fecha 24 de mayo de 2001, resoluciones ambas que declaramos no produjeron infracción, lesión o restricción de derecho fundamental alguno por ser conformes con el ordenamiento constitucional".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

"En el mes de abril de 1998, el Guardia Civil Ildefonso adquirió un reloj de la marca Citizen en la Joyería DIRECCION000 , ubicada en el inmueble núm. NUM000 de la Avenida DIRECCION001 , de la ciudad de Lugo, venta que le fue realizada personalmente por D. Lucio , esposo de la propietaria de la indicada joyería y en presencia de aquélla. El importe de la compra ascendía a la cantidad de treinta y cuatro mil novecientas (34.900) pesetas. En la misma fecha de la compra se hizo el pago del importe mediante tarjeta de crédito de La Caixa, cuya titularidad al parecer figura a nombre de la esposa del Guardia Civil indicado, siendo en principio aceptado el pago con abono pactado de una sola vez. Transcurridos unos días, el Sr. Lucio se trasladó al Banco de Galicia con el objeto de comprobar si se había hecho efectivo el importe, pudiendo constatar que no. En una visita realizada al establecimiento comercial por el Guardia Civil Ildefonso para retirar una de las mallas de la pulsera del reloj, fue advertido de la no realización del pago, señalando el comprador que ya lo comprobaría él si le habían hecho el cargo correspondiente, dejando en todo caso al vendedor un número de teléfono móvil para los contactos necesarios.

Pasado el tiempo y como seguía sin hacerse efectivo el abono, el comprador comenzó a establecer contacto telefónico con el Guardia Civil Ildefonso en diversas ocasiones, poniéndole siempre éste diversas disculpas que si la garantía estaba mal cubierta, que le reclamara el pago al Banco, etc. En una de ellas le señala que no iba a tener ningún problema, que dejara las cosas así porque como era Guardia Civil iba a favorecerle en otras cosas. A la vista de la situación, tanto los responsables de la Entidad Bancaria, Banco de Galicia, como los de La Caixa, informados de la situación por el vendedor, establecieron contactos con el encartado, incluso llamando al número oficial de la Unidad del afectado, siendo preguntado el representante del Banco de Galicia por el comprador sobre la existencia de un seguro de la entidad que se hiciese cargo del pago y el de la entidad La Caixa fue informado de que aquél era un problema entre el vendedor y el comprador y que ya lo solventarían entre sí.

Persistiendo el problema, el vendedor incluso llegó a desplazarse a la localidad de Baralla, en cuyo Cuartel reside el encartado, sin que pudiese ser localizado. Consiguió establecer posterior contacto con su mujer, quién al ser advertida de que iba a denunciar los hechos, le rogó que no lo hiciese, ya que hablaría con él para convencerle.

Prosiguió el vendedor con sus intentos de gestión de cobro y se desplazó hasta la sede de la confederación de empresarios, donde les expuso el problema y le fue sugerido que pusiese aquéllos en conocimiento de sus superiores, cosa que hizo en el mes de febrero de dos mil casi dos años después de la compra, siendo advertido el encartado de que tal situación se iba a producir, recibió como contestación que no le molestara más y que él iba a decir que no había comprado el reloj.

Una vez conocidos los hechos por el Jefe del Subsector, fue requerido el encartado a su presencia para conocer el alcance de los mismos, mando al que reconoció haber efectuado la compra del reloj, que se lo enseñó al llevarlo puesto en la muñeca, reconoció que se habían producido fallos en el pago del mismo, y se mostró disgustado porque el dueño de la joyería le hubiese participado los hechos, señalándole que por ello ya se pensaría si pagaba o no la deuda.

Una vez iniciado el Expediente, el encartado abonó la deuda en el establecimiento citado señalándole al vendedor que tenía que decir que era su mujer la que había comprado el reloj y que había hecho mal acusándole a él advirtiéndole el comprador que con quién había tenido los problemas había sido con él y que seguramente si por su mujer fuese ya hubiese estado pagado con anterioridad".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia la representación procesal de D. Ildefonso , en escrito que tuvo entrada en el registro del Tribunal Militar Central en fecha 20 de Noviembre de 2002 anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, dictándose por el Tribunal Militar Central Auto de fecha 26 de Noviembre de 2002 en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, el recurrente Sr. Ildefonso , en fecha 18 de Enero de 2003 interpone el citado recurso articulado en un único motivo en el que incluye, según su argumentación, consideraciones relativas a que se ha producido una vulneración del art. 24 CE, números 1º y 2º, aludiendo al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa si bien desarrolla en realidad cuestiones en las que invoca la violación de la presunción de inocencia, en primer lugar, del principio de legalidad, a continuación y de la proporcionalidad e individualización de la sanción, por último.

QUINTO

En fecha 24 de Febrero de 2003 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado en el que se opone al citado recurso entendiendo que el propio recurrente ha reconocido la existencia de prueba que pretende valorar según su criterio por lo que no puede existir vulneración del principio de presunción de inocencia ni es razonable el resto de argumentaciones verificadas. En fecha 14 de marzo de 2003, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone asimismo a los motivos antes desarrollados y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada, sin considerar necesaria la celebración de vista.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2003, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de junio de 2003, a las 12,30 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se lleva a cabo en dicha fecha, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca en primer lugar el recurrente la violación "de los derechos y tutela judicial efectiva y de defensa previstos en el art. 24.1º y CE en conexión con los derechos a la presunción de inocencia, el principio de legalidad y el de proporcionalidad e individualización de la sanción". En el desarrollo, tras esta introducción carente de estructura lógica por acumular la totalidad de los motivos en uno genérico, desarrolla en realidad su argumentación entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, afirmando que el Expediente sancionador se tramita no por la existencia de una deuda ni por la tardanza en hacer efectivo el pago del reloj adquirido en la joyería, sino por el hecho de haber dado a conocer al denunciante su condición de Guardia Civil y haber efectuado ofrecimientos al vendedor de la joya de trato de favor a cambio de condonarle la deuda, extremos éstos de los que, según razona el impugnante, no existen pruebas en las actuaciones, de donde deduce que se ha valorado incorrecta e indebidamente la prueba documental, que se ha inaplicado la legislación vigente sobre los derechos de los consumidores y usuarios que es el marco en el que se deberían haber resuelto las controversias entre el vendedor y el comprador y que el único indicio en el que se basan los cargos y la sanción y, a continuación, la sentencia, es la declaración del joyero o vendedor sin que se hayan verificado unas interpretaciones coherentes de los hechos.

Abordaremos en primer lugar cuanto se refiere a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, tratando de dar un desarrollo lógico a la argumentación de la parte, cuya solicitud debe decaer, toda vez que su razonamiento va siempre por la vía de verificar una interpretación distinta que la realizada por el Tribunal "a quo" y una valoración de la prueba, conforme a sus propias alegaciones, pero sin demostrar en momento alguno que no exista prueba bastante deducida de manera lógica, razonada y congruente del expediente por el Tribunal de instancia para llegar a las conclusiones determinadas en el relato fáctico lo que constituye la base y el fundamento, conforme a la repetida jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta Sala, de la presunción de inocencia (vid, por todas, entre las mas recientes la STC 155/2002, de 2 de Julio y las SS de esta Sala de 28 de Octubre y 25 de Noviembre de 2002 y 21 de Marzo de 2003).

En efecto, no es cierto en modo alguno que, como afirma el recurrente, no exista prueba de la conducta del Guardia Civil Ildefonso que es objeto de reproche disciplinario y que no es otra que haberse negado con repetidas argucias a llevar a cabo el pago de una joya adquirida, tras conocer que había sido ineficaz el realizado a través de la tarjeta de crédito de su esposa, así como que en ningún momento se le cargó en cuenta la cuantía de la compra, de 34.900 pesetas, utilizando su condición de Guardia Civil para, de manera indirecta, tratar de convencer y en alguna medida amedrentar al vendedor para que desistiese de su intención de cobrar el importe de la compra, a cambio de posibles compensaciones en su actuación como miembro del Cuerpo.

Estas consideraciones fácticas están debida y perfectamente razonadas por el Tribunal de instancia en el relato fáctico en el que se hace mención específica tanto de que el citado Guardia Civil "fue advertido de la no realización del pago repetidamente", así como que en uno de los contactos con el vendedor aquél le manifestó "que no iba a tener ningún problema, que dejara las cosas así, porque como era Guardia Civil iba a favorecerle en otras cosas", lo que llevó al vendedor a establecer contacto con la Unidad de destino del afectado, y motivó que el Jefe del Subsector requiriese al encartado a su presencia para conocer el alcance de los hechos. "Mando al que reconoció haber efectuado la compra del reloj" así como "que se habían producido fallos en el pago del mismo, y se mostró disgustado porque el dueño de la joyería le hubiese participado los hechos señalándole que por ello ya se pensaría si pagaba o no la deuda". Por último, también recoge el citado relato que "el encartado abonó la deuda en el establecimiento citado, una vez iniciado el Expediente, señalandole al vendedor que tenía que decir que era su mujer la que había comprado el reloj y que había hecho mal acusándole a él". Pues bien, los citados extremos del "factum" se deducen de la extensa prueba testifical y muy en particular del testimonio del joyero Sr. Lucio , que ratifica todas las gestiones personales y bancarias llevadas a cabo, así como de la carta remitida por el Subdirector de la Sucursal de "La Caixa" que se encargó de la comprobación de la falta de cargo en la cuenta de la tarjeta de crédito con la que se efectuó, en el momento de la adquisición, el pago de la joya, así como de las gestiones realizadas cerca del Guardia Civil Sr. Ildefonso tratando de que realizase dicho pago. En el mismo sentido, sobre los intentos realizados por el joyero, consta informe del Economista D. Juan Alberto , en su condición de Asesor del empresario, copia del ticket no ejecutado de la compra y, con posterioridad, las manifestaciones del Capitán de la Guardia Civil Sr. Jose Augusto que da cuenta de los pormenores conocidos en el Subsector y ante el que el Guardia Civil Ildefonso reconoció la compra del reloj, enseñandolo, así como que se habían producido fallos en su pago. En todos los testimonios, de forma ajustada a las circunstancias concurrentes, el Tribunal pudo apreciar tanto la credibilidad como la verosimilitud de las descripciones y versiones, así como la coincidencia de todas ellas, lo que evidentemente sustenta la ajustada valoración verificada sobre los mismos. En otro orden, queda acreditado que todos los paisanos que tuvieron relación con el procedimiento, es decir, los dueños de la joyería y los empleados bancarios tuvieron constancia en todo momento de la condición de Guardia Civil del Sr. Ildefonso .

En su consecuencia podemos hablar de una extensa prueba documental y testifical que da lugar a una deducción que ha de calificarse como razonable y lógica del Tribunal "a quo" y , por consiguiente, a la necesaria negación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pretendido.

SEGUNDO

Sin solución de continuidad, y sin distinción específica como motivo autónomo, indica el recurrente que se ha vulnerado asimismo el principio de legalidad, entendiendo que no concurren los elementos del tipo disciplinario al que se refiere el art. 8.28 de la LO 11/1991, de 17 de junio, que califica como falta grave la conducta consistente en "llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio a la Institución".

No desarrolla propiamente, como hemos señalado, este punto el recurso, aunque si se establece su parecer en el encabezamiento y en la parte final de la fundamentación jurídica en la que afirma el impugnante que "se desconocen criterios de razonamiento lógicos, técnicos y de experiencia que hayan seguido la Autoridad sancionadora y la judicial para considerar que la acción del sancionado es "contraria al a dignidad militar, por haber utilizado su condición de Guardia Civil para condonar una deuda a cambio de favores" y, en otro momento de la argumentación, deduce que debió ser la normativa reguladora de las relaciones entre los consumidores y los usuarios la que debió regir la controversia entre vendedor y comprador, sin que considere aplicable la legislación disciplinaria del Cuerpo.

Respecto a estas consideraciones que de manera indirecta van dirigidas a entender que no se ha producido la falta y la consiguiente vulneración del tipo, debemos entender que, por el contrario, no existe ninguna duda sobre la conducta contraria a la dignidad que supone efectuar una compra y tratar de evitar por todos los medios incluida la promesa o propuesta de compensaciones como Guardia Civil el pago de la misma, que solo se efectúa tras la iniciación del expediente disciplinario al efecto. Las cuestiones estrictamente relacionadas con la relación jurídica de compra-venta son las que quedan afectadas, como dice la parte, por la legislación de consumidores y usuarios promulgada precisamente para desarrollar la protección de los derechos del consumidor a que hace referencia el art. 51 CE. Pero dicho ámbito queda absolutamente insuficiente cuando la relación jurídica lleva a un incumplimiento contractual prolongado en el tiempo para cuya consecución se utiliza con prevalimiento la condición de Guardia Civil, contrariando los principios reguladores de las obligaciones de los componentes del Cuerpo que vienen a configurar el tipo disciplinario objeto de análisis del art. 8. 28, con la exigencia de dignidad que encuentra su fundamento en una profusión de artículos que regulan la actuación de los componentes del Instituto y que establecen que los miembros de la Guardia Civil deben ser siempre un dechado de moralidad, según el art. 5.1.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Igualmente, el art. 42 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, regla moral de la Institución Militar, obliga a todo aquel que ostente la condición de militar, a "velar por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio en cuanto miembro de ella, manifestando con su forma de proceder los principios que animan su conducta y el propósito de no dar motivo de escándalo", precepto que debe ser puesto en relación con los arts. 2 y 3 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo, en cuanto determinan que "el mayor prestigio y fuerza moral del Cuerpo es su primer elemento, y asegurar la moralidad de sus individuos, la base fundamental de la existencia de esta Institución". Tal desajuste también resulta evidente porque el público sentimiento de respeto y consideración que la Institución merece a la sociedad, se ve defraudado cuando un Guardia Civil no se comporta con la moralidad que de todo miembro del Benemérito Instituto cabe esperar.

Y resulta determinante el hecho de que en todo momento sea conocida la condición de Guardia Civil del actor por los paisanos que intervienen en las relaciones comerciales y bancarias, así como que, en alguno de los contactos con el vendedor, el entonces deudor hace notar dicha condición para sugerir posibles compensaciones a cambio de la no ejecución del pago, extremo éste que consta como probado - de forma ajustada y ponderada como analizamos anteriormente- en el relato fáctico de la sentencia objeto de impugnación. Ciertamente es obligación contenida, como también hemos reseñado, en las RROO, que los miembros del Cuerpo ajusten su conducta a los patrones de integridad y dignidad, proyectando una imagen irreprochable hacia la sociedad y, en particular, a la comunidad en la que prestan sus servicios, debiendo manifestar con su forma de proceder los principios morales que regulan su comportamiento y el propósito de no provocar en ningún caso motivos de escándalo y, mucho menos, dar lugar a que cualquier ciudadano pueda percibir que se utiliza la condición de miembro del Instituto para obtener algún tipo de ventajas en la vida civil. Y esta situación es justamente la que se ha ocasionado con la conducta del Guardia Civil Ildefonso que pudo solventar la deuda señalada de manera inmediata, tras conocer que no se había llevado a cabo el cargo de su compra en la tarjeta de crédito con la que se efectuó el pago, procediendo debidamente al abono de la misma, lo que solo efectuó tras iniciarse el expediente sancionador, hecho éste que tuvo lugar tras el parte de 11 de julio de 2000, siendo así que la compra del reloj no pagado en su momento se produjo en el mes de abril de 1998.

La citada conducta afecta sin ningún género de dudas a la dignidad exigible a un miembro del Cuerpo y, en consecuencia, su calificación es ajustada a derecho. En efecto, la norma tutela un concepto de dignidad institucional, que es indeterminado y que ha de integrarse con referencia a las ideas de prestigio, decoro personal y de la Institución, seriedad y realce del Cuerpo que queda afectado de una manera real o potencial con los indebidos comportamientos de cualquiera de sus miembros. Dichas posibles conductas reprobables, indecorosas o indignas tienen especial relevancia cuando concurre un prevalimiento de la condición de Guardia Civil para obtener ó conseguir, haciendo uso u ostentación de la misma, ventajas, dádivas, compensaciones o, como en el presente caso, que por el particular se renuncie al derecho a percibir el cobro del precio de la cosa vendida a cambio de hipotéticos favores, condonaciones de futuras multas o cualesquiera otros derivados del ejercicio de las trascendentes funciones que la Guardia Civil tiene legalmente encomendadas. Y ello es así, porque con comportamientos de tal carácter quiebra la confianza de los administrados, tal como hemos precisado en la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 22.12.99; 17.07.2000, 17.12.2001 y 24.01.2003, entre otras).

Asimismo, también hemos señalado que el juicio de indignidad ha de verificarse partiendo del análisis de la conducta enjuiciada en primer lugar para luego proyectar el "factum" sobre la negativa repercusión en la Institución, estableciendo un paralelismo entre el desajuste a la ética, moral o decoro de la conducta exteriorizada y su consecuencia en el ámbito social sobre el que se proyecta (Ss. de 20.06.00 y 17.07.00). En el presente caso, la conducta de la negativa contumaz al pago de precio, que no se verifica hasta que se inician las actuaciones disciplinarias, se ve acompañada del prevalimiento de la condición de Guardia Civil para evitar dicho pago y del conocimiento de su actitud por diversos sectores de la sociedad en el ámbito comercial, puesto que el joyero da cuenta del problema que se le plantea a un órgano asesor de los empresarios y en el ámbito financiero-bancario al que transcienden los hechos, a través de las entidades "La Caixa" y Banco de Galicia.

TERCERO

En cuanto a la referencia sobre la proporcionalidad de la sanción, no está desarrollada en el marco del recurso la concreción del "petitum". De cualquier modo, las cuestiones relativas a dicho extremo no han de ser configuradas como derecho fundamental, que es el marco en el que ha de desenvolverse el presente procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario. En todo caso, la Sala no considera vulnerada por la sanción impuesta la exigencia de proporción entre el ejercicio de la potestad disciplinaria y la conducta que la motiva a que hace referencia el art. 5 de la LO 11/1991, de 17 de Junio, mucho más si se parte de que la sanción impuesta de pérdida de destino se proyecta como ajustada a la perturbación que en el ámbito social en que se produce la conducta se ocasiona, tratando de promover que el miembro del Cuerpo que ha tratado de soslayar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales utilizando la vía del prevalimiento como Guardia Civil, pase a prestar los servicios como tal en un destino distinto de aquel en que cometió la infracción contraria a los principios exigibles éticos y morales del Instituto.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 2/258/02, interpuesto por el Guardia Civil D. Ildefonso , contra la Sentencia dictada el 22 de octubre de 2002 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 55/01 que desestimó el interpuesto con tal carácter por el citado Guardia Civil contra la sanción de pérdida de destino que se le había impuesto por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de febrero de 2001, como autor de una falta grave de "llevar a cabo acciones contrarias a la dignidad militar, susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución", prevista en el nº 28 del art. 8 de la LO 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa confirmatoria en alzada de la anterior, de fecha 24 de Mayo de 2001, Sentencia aquélla que declaramos firme y ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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