STSJ Comunidad de Madrid 1196/2011, 22 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2010
Número de resolución1196/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01196/2011

P.O núm: 59/2008

Ponente: MARIA TERESA DELGADO VELASCO

S E N T E N C I A NUM.1196

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTA :

Dña . MARIA TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de dos mil once .

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº59/08 promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izquierdo Labrada, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra el Acuerdo de Pleno Municipal del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON de 21 de NOVIEMBRE de 2007, y publicada en el BOCM nº 304 de 21 de diciembre de 2.007, por el que se modificó definitivamente la plantilla municipal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, creando la plaza de DIRECTOR DE SEGURIDAD DE LA ESCALA DE ADMINISTRACION ESPECIAL, SUBESACALA DE SERVICIOS ESPECIALES, GRUPO A SUBGRUPO A1/A2 CLASE COMETIDOS ESPECIALES; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de Hecho
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que: se declare contraria a Derecho la disposición impugnada, con las consecuencias inherentes a tal declaración y, en consecuencia,

se condene a la demandada a retrotraer el expediente al momento previo a su tramitación para proceder a la negociación de la modificación de la relación de puestos de trabajo o plantilla, con la respectiva condena a la Administración demandada en ese sentido .

Subsidiariamente, se retrotraigan la actuaciones y se sustituya por otra disposición acorde a derecho con expresión del contenido funcional del puesto de trabajo de conformidad con lo manifestado y demás requerimientos legalmente establecidos

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 19 de NOVIEMBRE de 2010, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . MARIA TERESA DELGADO VELASCO .

Fundamentos de Derecho
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la Federación recurrente contra el acto administrativo identificado en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de POZUELO DE ALARCON de 21 de NOVIEMBRE de 2007 y publicada en el BOCM nº 304 de 21 de diciembre de 2.007, por el que se modificó definitivamente la plantilla o relación de puestos de trabajo en el sentido de crear una plaza para DIRECTOR DE SEGURIDAD DE LA ESCALA DE ADMINISTRACION ESPECIAL, SUBESACALA DE SERVICIOS ESPECIALES, GRUPO A SUBGRUPO A1/A2 CLASE COMETIDOS ESPECIALES, aprobada inicialmente por el Pleno en sesión ordinaria de 19 de septiembre de 2007 y publicada en el BOCM nº 248 de 18 de octubre de 2.007.

La Federación recurrente alega, en esencia, que en la tramitación de la modificación de la plantilla de puestos de trabajo creando el referido puesto de DIRECTOR DE SEGURIDAD DE LA ESCALA DE ADMINISTRACION ESPECIAL, SUBESACALA DE SERVICIOS ESPECIALES, GRUPO A SUBGRUPO A1/ A2 CLASE COMETIDOS ESPECIALES se han incumplido las siguientes prescripciones:

a)Falta de la preceptiva negociación colectiva o consulta previa con los representantes de los trabajadores o Secciones Sindicales a la hora de la aprobación o modificación de la RPT. Lo que supone una infracción del artículo 37 c) de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del EBEP. Que no se ha traslado a los representantes de los trabajadores ni se ha citado a la parte social para iniciar el proceso sobre criterios generales para la creación, modificación o clasificación de puestos .

b)Creación de puesto para personal eventual, encuadrado en las plantillas de personal funcionario. Pues según el artículo 12.1 del EBEP el personal eventual solo puede realizar funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, pero están vedadas para tal tipo de funcionarios las funciones normales de la Administración Pública.

c)Falta de justificación o motivación a la hora de fijar un sistema de provisión como es el sistema de libre designación . Que la plaza creada debe cubrirse por el sistema general de concurso

d) Apertura del puesto a otras Administraciones Públicas.

El Ayuntamiento alega, en esencia, los siguientes argumentos desestimatorios:

--que la adscripción indistinta a personal funcionario o eventual, sin ser exclusiva a estos últimos, está perfectamente respaldada por el art. 176 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y que la libre designación es la única forma de provisión de un puesto que pueda ser indistintamente cubierto con personal funcionario y eventual .

--que la desviación de poder no se da por la mera apertura a otros Cuerpos.

-- que el Sindicato sí participó en la fase de información pública y su participación ha quedado perfectamente cumplida. E invoca Sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala . --que ni con la Ley 9/1987 ni con el EBEP es necesario someter al trámite de negociación la creación de una plaza en la plantilla municipal, pues no se fijan criterios generales en materia de sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la modificación operada en la RPT del Ayuntamiento demandado en virtud de Acuerdo del Pleno se ha realizado conforme a Derecho o no .

Se invoca por la Federación actora que la plaza en cuestión se creó a propuesta del Concejal Delegado de Seguridad el día 21 de septiembre de 2007, sin iniciar debidamente el proceso de negociación ni darle la debida audiencia a los representantes de los trabajadores.

En primer lugar, puesto que la Federación recurrente invoca, como argumento nuclear de su recurso, que no se ha dado audiencia o consulta previa a los representantes de los trabajadores o Secciones Sindicales siendo así que el artículo 37 del EBEP incluye como materia objeto de negociación los sistemas de clasificación de puestos de trabajo, por ello debemos constatar si, tal como afirma el Ayuntamiento demandado, se dio traslado al Sindicato al que pertenece la Federación recurrente .

En este sentido consta en el expediente administrativo (folios 48 y siguientes del expediente administrativo), tal como se manifiesta en la contestación a la demanda, e incluso en la propia demanda, que se dio traslado con las debidas propuestas e informes el 7 de septiembre de 2007 por el Jefe del Servicio de Recursos Humanos a la Junta de Personal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón donde se encuentra representada la Sección Sindical de UGT del Ayuntamiento -Sindicato demandante en el presente recurso - y nada alegó entonces sobre la propuesta formulada, pero que sí formuló alegaciones el 5 de noviembre de 2007 a través de su Secretaría General (folios 30 a 34 del expediente) a la APROBACION INICIAL hecha pública el 18 de octubre de 2007 en el BOCM, donde pone de manifiesto las irregularidades observadas (art. 169 del Real Decreto Legislativo 2/2004 ), que fueron desestimadas el 21 de noviembre de 2007, por lo que esta Sala considera que no está acreditada la impugnación que se hace tal sentido .Y así lo vine a reconocer la propia Federación en el escrito de conclusiones donde se dice que esta parte no ha puesto en duda la comunicación.

TERCERO

Obviado que sí se dió efectivo traslado a la actora, el siguiente motivo lo constituye la falta de la preceptiva negociación con los trabajadores. Entendiendo para ello la Federación actora que no basta una mera comunicación de una decisión adoptada previamente, sino que hay que dar un trámite de audiencia, y sobre todo participar y negociar, lo que es necesario aunque solo sea modificación de la plantilla.

En cuanto a esta exigencia genérica de que las modificaciones de la RPT deben ser objeto de negociación colectiva, hay que decir que si bien el artículo 32 de la de la Ley 9/87 establece en su apartado d) que serán objeto de negociación colectiva la clasificación de los puestos de trabajo, es preciso poner en relación este pronunciamiento con el artículo 34.1 de la misma Ley que dispone que quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de autoorganización salvo que tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en cuyo caso procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y Sindicatos más representativos .

La creación de un puesto de trabajo debido a que se ha valorado la necesidad de que se cubra el desempeño de unas funciones determinadas es una facultad de la Corporación incardinada en su potestad de autoorganización y que no repercute en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos incorporadas a su clasificación en cuyo interés trabajan las Organizaciones Sindicales y que determina el ámbito a que se contrae legalmente la negociación colectiva . Es decir los Sindicatos han de negociar los diversos aspectos del desempeño de...

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