SAP Cádiz 456/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2005:2373
Número de Recurso109/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución456/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Dª. María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación nº 109/05.

Procedimiento Abreviado nº 129/05, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras.

Diligencias Previas 2.707/02, posteriormente Procedimiento Abreviado 180/04, del Juzgado de

Instrucción Número Cinco de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 456/05

En la ciudad de Algeciras, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente dichas, seguido por un presunto delito de desobediencia y otro contra la ordenación del territorio, pendiendo en esta Sala sendos recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y por Don Pablo, representado por el Procurador Don Fernando Ramos Burgos, asistido del Letrado Sr. García Alarcón, contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, del Juzgado de lo Penal Número Dos de Algeciras, siendo partes recurridas las mismas, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo al acusado Pablo, del delito contra la ordenación del territorio del art. 319, del Código Penal, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal; condenándole como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por el Ministerio Público como por la representación del Sr. Pablo, admitidos a trámite los cuales y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado ponente quedó el recurso visto para votación y redacción de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente Rollo de Apelación Penal se han observado las formalidades legales.

ÚNICO.- Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"Que el acusado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitó autorización administrativa para realizar obras de reconstrucción y reparación de la edificación preexistente (antiguos caserones), en el lugar conocido como "La Gloria Bolonia", sito en la Sierra Plata del Parque Nacional Frente Litoral, término judicial de Tarifa.

Autorización, que le fue denegada, tanto por la Junta de Andalucía como por el Ayuntamiento de Tarifa, en virtud de las resoluciones dictadas respectivamente, con fecha 4 de febrero y 18 de marzo de 2002.

Asimismo aparece probado que por Agentes del Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, tras la comprobación de la existencia de las obras, se procedió a la denuncia del acusado ante la Delegación provincial de Cádiz de la Conserjería de Medio Ambiente, acordándose la paralización de las obras; acuerdo, que le fue notificado el día 2 de junio de 2002, haciendo caso omiso el acusado, tal y como se comprobó por dichos agentes, en las visitas de inspección efectuadas los días 30 de septiembre y 19 de octubre de 2002".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Don Pablo.-

PRIMERO

Impugna el Sr. Pablo la antes reseñada Sentencia, en cuanto que se le condena, como autor de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, alegando se habría producido infracción legal, por cuanto que no concurrían los elementos integradores de dicho delito, por los motivos que estimó oportuno exponer.

Se estima conveniente, por ello, citar cuáles son dichos elementos, por otra parte bastante bien recogidos en las Sentencias citadas en el propio recurso, si bien cabe añadir, siguiendo en este punto lo establecido por la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 24 de mayo de 2002, que "el delito de desobediencia grave tipificado en el artículo 556 del Código Penal sanciona el incumplimiento de una orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de su función, orden que debe ser directa y expresa, y reconocida como tal por quien ha de acatarla, siendo el bien jurídico protegido el concreto ejercicio de la Administración al servicio de los ciudadanos (sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-6-1992, 5-7-1993 y 23-1-2001 )".

Son requisitos esenciales de esta figura delictiva, tal y se decía ya en la Sentencia de este mismo órgano judicial de fecha 13 de junio de 2005, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1964, 15 de noviembre de 1967, 28 de diciembre de 1968, 30 de enero de 1973, 6 de junio de 1981 y 17 de febrero de 1992, los siguientes: a) Un elemento objetivo constituido por la negativa abierta a dar cumplimiento a una resolución emanada de la autoridad, dentro de la competencia que era propia de quien la emitió y revestida por las formalidades legales, y debidamente comunicada de forma abierta, terminante y clara; b) Un elemento subjetivo que se deduce de lo anterior, y que no es otro que el incumplimiento del mandato de una manera voluntaria e intencional, comportando la conducta del sujeto activo una negativa abierta. Precisamente, continuaba la antes mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, "la diferencia entre el delito y la falta de desobediencia, según se encarga también de concretar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 26-3-86 ) viene a ser una línea tenue y sutil, que hace que la esencia del delito radique en la grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al cumplimiento del a orden, y, en definitiva, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato".

El delito de desobediencia no contiene por tanto, según se encarga de precisar la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 11 de diciembre de 2000, "ningún elemento subjetivo del injusto cristalizado... en un especifico ánimo de menospreciar o escarnecer el principio de autoridad que como plus al dolo condicionara la relevancia penal de la conducta, bastando, para entender cumplido el tipo subjetivo que el acusado conozca la orden legitima emanada de la autoridad competente y la desconozca o eluda manifestando, de este modo, contumacia al acatamiento de la misma".

SEGUNDO

En concreto, se afirma por el recurrente, en primer lugar, que no era el Acuerdo de la Conserjería de Medio Ambiente de la Delegación Provincial de Cádiz de fecha 29 de mayo de 2002 -folios 7 y siguientes-, que le fue notificado al propio Sr. Pablo en fecha de 2 de junio de 2002, tal y como expresamente se dice en el recurso, una orden terminante, en cuanto que contra la misma cabía recurso y se trataba simplemente de adoptar una medida cautelar, consistente en concreto en la paralización de la obra.

Tal alegación no puede, sin embargo, ser compartida, puesto que nada tiene que ver el carácter de "terminante" o no de una determinada resolución con su recurribilidad, y es evidente que en el citado Acuerdo se ordenaba al denunciado que paralizara la obra, sin perjuicio de que pudiera recurrir el propio Acuerdo de iniciación, así como también la resolución definitiva, de fecha 9 de septiembre de 2002 -folios 18 y siguientes-, y de que estuviera también en su derecho de pedir la suspensión de la ejecución del acto administrativo hasta tanto se resolvía el recurso contencioso- administrativo que se interpuso por lo propio apelante, pretensión ésta que tuvo éxito, pues por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Algeciras se acordó en fecha de 3 de septiembre de 2004 la suspensión cautelar de la ejecución del acto -folios 410 y siguientes-, lo que ya de por sí demuestra que, de hecho, la orden de demolición era ya ejecutiva, sin perjuicio de que la Administración competente, actuando en este sentido con pleno respeto a la Ley, antes de proceder por sí misma a demoler lo construido requiriera al interesado para que lo hiciera.

En este mismo sentido señalar que, aún cuando parezca que ello se confunde en el recurso interpuesto por el imputado, una cosa es la medida cautelar en su día ordenada, junto con el antes citado Acuerdo de iniciación del Expediente, que es la que el recurrente ha desobedecido insistentemente, y otra bien distinta la resolución definitiva que ordenaba la demolición de la obra y la vuelta del terreno afectado a su situación anterior, decisión esta última cuya no ejecución por el Sr. Pablo en absoluto cabría calificar de punible, especialmente al haberse ordenado su suspensión por el Juzgado Contencioso-Administrativo de esta localidad, sin perjuicio, evidentemente, de lo que pueda resultar del recurso pendiente contra la resolución definitiva dictada por la Autoridad Administrativa competente.

Por otra parte, destacar también el carácter de ejecutividad de los actos administrativos, no obstante los recursos que contra los mismos se puedan interponer que se deriva de los artículos 56 y 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues establece el primero de dichos preceptos que "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a...

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