SAP Valencia 109/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN FERRER TARREGA
ECLIES:APV:2008:1005
Número de Recurso71/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

109/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL 71/08

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 9 DE VALENCIA, CAUSA 438/07

P. ABREVIADO Nº 25/06 del JDO. INSTRUCCIÓN NUM 2 de LIRIA.

FISCAL ILMO SR. D. FRANCISCO CEACERO LORITE

SENTENCIA NUMERO 109/08

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

Dª. CARMEN FERRER TARREGA

En la ciudad de Valencia, a cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 542/07 de fecha 19/11/07, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, en la causa 438/07, dimanante del P.A.

nº 25/06, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Liria, por el presunto delito de contra la ordenación del territorio.

Han sido partes en el recurso, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado Raúl, representado por el procurador D. Fco Javier Ucles Muñoz, y defendido por el letrado D. sergio Yuste Navarro, y ponente la

Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN FERRER TARREGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en esos autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, que en el mes de mayo de 2006 por orden de Raúl estaba construyendo una vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Pedralba como no urbanizable, de protección forestal, sin que el Ayuntamiento hubiera concedido la oportuna licencia de obras.

La Guardia Civil de Benaguacil instruyó las oportunas diligencias dando cuenta de ellas a la Fiscalía del tribunal Superior de Justicia y al Ayuntamiento de Pedralba. Este incoó sobre ello expediente nº NUM002 por infracción urbanística en fecha 5 de abril de 2006, considerando en el mismo que el precepto infringido sería el art. 29 del Real Decreto 2178/1998, considerando grave la sanción y anunciándose que la sanción a imponer podría ser de 2789 euros.

Según certificación del Ayuntamiento de Pedralba en el citado expediente sancionador se dictó resolución firme en el que se impuso al Sr. Raúl la sanción administrativa correspondiente".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Raúl del delito contra la ordenación del territorio que se le imputaba en esta causa, por aplicación del principio "non bis in idem", al haber sido sancionado administrativamente por estos hechos las medidas cautelares, de naturaleza real y personal, que se hubieren adoptado".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación, por los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, a los que debe añadirse que "el acusado tenia licencia del Ayuntamiento de Pedralba de fecha 5/07/2006, para la construcción de una caseta de riego de goteo con una superficie de 5 metros cuadrados, debiendo realizar la construcción a 4 metros lineales del camino".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Público, interpone recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9, alegando como único motivo: "Indebida aplicación del principio "no bis in idem"", estimando que dicho principio está contenido en el art 25 de la Constitución española, y que el Tribunal Constitucional en la sentencia 177/1999, de 11 de octubre, sostiene que la interdicción del " no bis in idem" no puede depender del orden de preferencia que se hubiera constituido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo del estado, y que lo fundamental a no ser doblemente castigado no es la perspectiva meramente procedimental, que lo decisivo es el aspecto sustantivo que impide que el sujeto afectado recibe una doble sanción por los mismos hechos, cuando existe idéntico fundamento para el reproche penal y administrativo. Sigue afirmando el apelante, que sin embargo, es preciso señalar la el propio Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 1/2003, de 16 de enero, declaró que el principio " no bis in idem", tiene por finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada. Por último afirma que el procedimiento administrativo sancionador, no fue recurrido ante los Tribunales de Justicia, por lo que no se produjo un control judicial ulterior por la jurisdicción contencioso-administrativa. Finalmente solicita la revocación de la sentencia y que se dicte una nueva en la que resolviendo sobre el fondo del asunto, y se condene al acusado como autor de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR