SAP Valencia 109/2008, 4 de Abril de 2008
Ponente | MARIA DEL CARMEN FERRER TARREGA |
ECLI | ES:APV:2008:1005 |
Número de Recurso | 71/2008/ |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 109/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª |
109/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL 71/08
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 9 DE VALENCIA, CAUSA 438/07
P. ABREVIADO Nº 25/06 del JDO. INSTRUCCIÓN NUM 2 de LIRIA.
FISCAL ILMO SR. D. FRANCISCO CEACERO LORITE
SENTENCIA NUMERO 109/08
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª. CARMEN FERRER TARREGA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de abril de dos mil ocho.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 542/07 de fecha 19/11/07, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, en la causa 438/07, dimanante del P.A.
nº 25/06, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Liria, por el presunto delito de contra la ordenación del territorio.
Han sido partes en el recurso, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado Raúl, representado por el procurador D. Fco Javier Ucles Muñoz, y defendido por el letrado D. sergio Yuste Navarro, y ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN FERRER TARREGA.
La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado, como resultado de la prueba practicada en esos autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, que en el mes de mayo de 2006 por orden de Raúl estaba construyendo una vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Pedralba como no urbanizable, de protección forestal, sin que el Ayuntamiento hubiera concedido la oportuna licencia de obras.
La Guardia Civil de Benaguacil instruyó las oportunas diligencias dando cuenta de ellas a la Fiscalía del tribunal Superior de Justicia y al Ayuntamiento de Pedralba. Este incoó sobre ello expediente nº NUM002 por infracción urbanística en fecha 5 de abril de 2006, considerando en el mismo que el precepto infringido sería el art. 29 del Real Decreto 2178/1998, considerando grave la sanción y anunciándose que la sanción a imponer podría ser de 2789 euros.
Según certificación del Ayuntamiento de Pedralba en el citado expediente sancionador se dictó resolución firme en el que se impuso al Sr. Raúl la sanción administrativa correspondiente".
El fallo de dicha sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Raúl del delito contra la ordenación del territorio que se le imputaba en esta causa, por aplicación del principio "non bis in idem", al haber sido sancionado administrativamente por estos hechos las medidas cautelares, de naturaleza real y personal, que se hubieren adoptado".
Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal, se interpuso contra la misma Recurso de Apelación, por los motivos expresados en su escrito de recurso.
Recibidas las actuaciones y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, a los que debe añadirse que "el acusado tenia licencia del Ayuntamiento de Pedralba de fecha 5/07/2006, para la construcción de una caseta de riego de goteo con una superficie de 5 metros cuadrados, debiendo realizar la construcción a 4 metros lineales del camino".
El Ministerio Público, interpone recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9, alegando como único motivo: "Indebida aplicación del principio "no bis in idem"", estimando que dicho principio está contenido en el art 25 de la Constitución española, y que el Tribunal Constitucional en la sentencia 177/1999, de 11 de octubre, sostiene que la interdicción del " no bis in idem" no puede depender del orden de preferencia que se hubiera constituido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo del estado, y que lo fundamental a no ser doblemente castigado no es la perspectiva meramente procedimental, que lo decisivo es el aspecto sustantivo que impide que el sujeto afectado recibe una doble sanción por los mismos hechos, cuando existe idéntico fundamento para el reproche penal y administrativo. Sigue afirmando el apelante, que sin embargo, es preciso señalar la el propio Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 1/2003, de 16 de enero, declaró que el principio " no bis in idem", tiene por finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada. Por último afirma que el procedimiento administrativo sancionador, no fue recurrido ante los Tribunales de Justicia, por lo que no se produjo un control judicial ulterior por la jurisdicción contencioso-administrativa. Finalmente solicita la revocación de la sentencia y que se dicte una nueva en la que resolviendo sobre el fondo del asunto, y se condene al acusado como autor de un...
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