STS, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Marzo 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Marcos , representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de octubre de 1994, sobre deslinde de terrenos de dominio público marítimo- terrestre en la zona denominada "El Portil", en Cartaya (Huelva).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 100519 de 1990, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de octubre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de D. Marcos , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Marcos , formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

La sentencia recurrida, en cuanto no aprecia la indefensión habida, infringe el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

Segundo

La sentencia recurrida, en cuanto no aprecia la indefensión habida, infringe el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

Y termina esta parte suplicando a la Sala que "...declare haber lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho...".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando la Sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de enero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Puertos y Costas de fecha 14 de septiembre de 1989, dictada por delegación del Ministro, por la que se aprueba el acta y plano, documentos de fecha 22 de marzo de 1988, en los que se define el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa (playa), de unos 900 metros, en la zona denominada "El Portil", en el término municipal de Cartaya (Huelva).

Para llegar a tal pronunciamiento, dicha sentencia: a) precisa que lo alegado por el actor es un defecto formal de tramitación, consistente en la falta de citación personal para las operaciones materiales de deslinde; y b) no aprecia que tal omisión le haya causado indefensión, pues el actor no manifiesta cuales hayan sido las consecuencias derivadas de la pérdida del trámite. En esta línea, la sentencia llega a manifestar que "no se aprecia en el recurso un verdadero deseo de fijar los límites del dominio público en sus legales linderos salvando los derechos particulares, [...] sino justamente lo contrario, la permanencia en la indefinición de los mismos por la vía del formalismo injustificado y la dilación innecesaria [...]".

SEGUNDO

Conforme al artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de aquellas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante.

En suma, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses.

TERCERO

Por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 48.2 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, denunciada, respectivamente, en los motivos primero y segundo de este recurso de casación. Si el actor nada alega sobre la transcendencia que, en el caso en concreto y en punto a la efectividad de sus medios de defensa, haya tenido aquella omisión del trámite, no cabe tener por cierto que ésta haya dado lugar a una indefensión real y efectiva, ni cabe ligar a ella el efecto anulatorio pretendido.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Marcos interpone contra la sentencia que con fecha 24 de octubre de 1994 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 100519 de 1990. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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