STSJ Cataluña 297/2009, 11 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2009:2547
Número de Recurso1036/2007
Número de Resolución297/2009
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 297/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrado

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1036/2007, interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo parte apelada D. Gumersindo , no comparecido en legal forma en esta alzada. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 187/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo , declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno de Barcelona en fecha 7 de mayo de 2005, procediendo en consecuencia, la retroacción del procedimiento administrativo y concesión del término de diez días al interesado para subsanación, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose al recurso, siendo seguidamente emplazadas las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la misma, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del Procedimiento Abreviado 187/2006, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Barcelona, la impugnación por el actor, originario de Paquistán, de la resolución dictada en fecha 7 de mayo de 2005 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por la que se acordó "declarar la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización inicial de residencia y de trabajo por cuenta ajena al trabajador extranjero (el actor), presentada por (él mismo) al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre de 2004 ", y ello por "ser una solicitud manifiestamente carente de fundamento".

SEGUNDO

Resulta de lo actuado que el actor presentó en fecha 7 de mayo de 2005 impreso normalizado de "solicitud de autorización de residencia y trabajo como trabajador discontinuo en el sector del servicio doméstico", al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del R. D. 2393/2004, de 30 de diciembre , Reglamento de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , llamada de Extranjería (LOEX), modificada por

L. O. 8/2000, de 22 de diciembre, y L. O. 14/2003, de 20 de noviembre , alegando disponer de dos ofertas de trabajo, realizadas por dos extranjeros residentes legales.

Acompañó con la solicitud, certificación del Padrón de Badalona, conforme a la cual se había dado de alta en el mismo en fecha 7 de febrero de 2005.

Se acompañó igualmente, documento expedido presuntamente por la Asociación Cultura Católica "Conesti", a cuyo tenor el actor habría recibido asistencia social de la misma, desde agosto de 2003.

La solicitud fue denegada mediante resolución de inadmisión a trámite de la misma fecha de presentación, 7 de mayo de 2005, en los términos que ya constan, como "manifiestamente carente de fundamento". Formulado por el actor recurso de reposición, acompañó con él un documento presuntamente expedido por el "Centre d'Acolliment Santa Rosa", a cuyo tenor el actor habría asistido a clases de castellano, "durante el curso 2003-2004".

Interpuesto por D. Gumersindo recurso contencioso contra el silencio subsiguiente de la Administración, el Juzgado a quo estimó el mismo en el sentido que resulta del fallo de la sentencia apelada, esto es, acordando la retroacción de las actuaciones administrativas, entendiendo que la resolución impugnada carece de motivación suficiente y que debió de conferirse al actor un plazo de diez días a fin de que subsanara su solicitud, conforme al art. 71.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre .

El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, negando la ausencia de motivación de la resolución administrativa e interesando en definitiva la confirmación de ésta.

TERCERO

Tal como pone de manifiesto la STC 24/2000, de 21 de enero , "los extranjeros solo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 CE, SSTC 99/85 y 94/93 ; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea ). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones...Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (con cita de diversas SSTEDH...), como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar en STC 242/94 y ATC 331/97 " (FD4º).

Partiendo de ese marco de referencia, la Administración general del Estado, mediante la Disposición Transitoria Tercera contenida en el R.D. 2393/2004, de 30 de diciembre , Reglamento de la LOEX, ha articulado un proceso de normalización que, en lo que se refiere al supuesto de autos, se rige por las siguientes previsiones :"1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los empresarios o empleadores que pretendan contratar a un extranjero podrán solicitar que se le otorgue una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que el trabajador figure empadronado en un municipio español, al menos, con seis meses de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud...

  2. Que se cumplan los requisitos previstos en el art. 50 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para el otorgamiento de una autorización para trabajar, con excepción de lo dispuesto en sus párrafos a), b) y g).

  1. Con sujeción a los requisitos establecidos en los párrafos a) y c) del apartado anterior, y en idéntico plazo al establecido en éste, podrán solicitar igualmente la concesión de una autorización inicial de residencia y trabajo los extranjeros que pretendan desarrollar su actividad en el ámbito del servicio del hogar familiar, trabajando parcialmente y de manera...

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