STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:1551
Número de Recurso3631/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Ángela , representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacon contra la Sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 5/93, sobre deslinde de bienes propiedad del Ayuntamiento; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VINAROS, representado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Ángela , contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de 22 de octubre de 1.992, por el que se resolvía el deslinde de bienes propiedad del Ayuntamiento en la Partida Murtera o Argamasa (Gil de Atrocillo). Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Mediante escrito de 15 de marzo de 1.995 por la representación procesal de Doña Ángela , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de abril de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 1 de junio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites legales oportunos, estime el recurso casando la sentencia impugnada y la anule, y en su lugar dicte otra por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, nulo, por ser contrario a Derecho, el deslinde realizado por la Corporación Municipal, por haber incidido, además, en desviación de poder la Corporación Municipal demandada, reponiéndose en su primitivo ser y estado las fincas objeto de esta litis, a los efectos de que se efectúe el deslinde, de acuerdo con el resultado de la prueba pericial practicada, se imponga a la Administración demandada el estar y pasar por el mismo, y todo ello con la expresa imposición de costas a la Administración demandada, por su evidente temeridad y mala fe.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares en representación del Ayuntamiento de Vinaròs.

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de diciembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Ángela y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites pertinentes, declare no haber lugar al recurso, confirme la citada Sentencia y con imposición de las costas a la recurrente por ser preceptivo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar se arguye, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de febrero de 1.995 ha infringido los artículos 56.1, 64 y 65 del R.D. de 13 de junio de 1.986 que reglamenta los bienes de las Entidades Locales, alegando que no aparecen cumplidos los necesarios trámites para llevar a cabo el apeo y amojonamiento de la finca que se dice propiedad del Ayuntamiento de Vinaroz, por lo que no resulta congruente que la resolución recurrida declare la inadmisibilidad de la demanda (de acuerdo con el artículo 82 a) de la misma Ley), ya que: a) dicha inadmisibilidad no ha sido opuesta por el Ayuntamiento demandado de manera expresa, que se limitó a solicitar la desestimación del recurso contencioso; b) la apreciación de la inadmisibilidad, por parte del Tribunal de instancia, se funda en la impropiedad que supone pretender acudir a la vía contencioso-administrativa para impugnar el deslinde y amojonamiento efectuado desde el momento en que lo que se discute por la parte actora es la invasión de su propiedad, debiendo en consecuencia ser deferido el tema al campo de la Jurisdicción Civil en acatamiento de lo que dispone el artículo 65 del Reglamento de Bienes mencionado; c) que dicha conclusión es errónea, a juicio de la parte recurrente, ya que se está invocando precisamente la infracción de las normas reguladoras del deslinde que estipula el Reglamento, y en consecuencia compete a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa entrar a conocer del fondo del tema planteado.

Frente a tales consideraciones ha de tenerse en cuenta que, aunque en el escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento de Vinaroz no oponga nominalmente la inadmisibilidad del recurso contencioso por defecto de competencia de esta Jurisdicción, es innegable que ese defecto se articula y opone explícitamente en el cuerpo de dicho escrito, hasta el punto de que constituye realmente el argumento primordial de la oposición por parte de la Corporación, al igual que lo ha sido a lo largo del expediente administrativo para desestimar las reclamaciones efectuadas. De todos modos, ha de recordarse que la apreciación de la falta de competencia jurisdiccional para el conocimiento del objeto del procedimiento puede y debe apreciarse de oficio por el tribunal, aún cuando no haya sido invocado por las partes. Esa es la doctrina constante de esta Sala, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con respecto al segundo extremo planteado en el motivo, lo cierto es que ninguna argumentación se contiene en la demanda inicial sobre las supuestas irregularidades administrativas cometidas en el acto del deslinde, que ahora se acusan, mencionando por primera vez la infracción del artículo 64.3 del Reglamento de Bienes. La tesis sometida al conocimiento del Tribunal de primera instancia no ha sido otra que la de negar la procedencia del deslinde efectuado, partiendo de que el artículo 56.1 limita la potestad de las Entidades Locales para deslindar sus bienes a aquellos supuestos en que los límites sean imprecisos, o aparezcan indicios de posible usurpación por terceras personas. Aseveraba en su demanda la parte actora que los linderos de la propiedad del Ayuntamiento estaban perfectamente delimitados, y que al trasladarlos más hacia el Sur de lo que correspondía se había invadido su propiedad, concluyendo con la afirmación de que, a través de semejante maniobra, el Ayuntamiento de Vinaroz pretendía apropiarse de los bienes pertenecientes a la actora y a otras personas.

Es evidente, pues, que los defectos de trámite que ahora se alegan con respecto al acta de deslinde de la finca -falta de indicación de la concreta y correcta situación, cabida aproximada y nombres especiales de la propiedad, si los tuviera-, prescindiendo de su transcendencia a efectos impugnatorios, no han sido objeto de discusión en la primera instancia y no pueden ser considerados en este trámite casacional por su evidente novedad.

SEGUNDO

En el segundo motivo, con el mismo apoyo en el artículo 95.1.4º, se insiste en la infracción de las normas legales y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión, volviendo a plantear el tema que constituyó la base de la petición en la instancia: la impropiedad de ejercitar la potestad de deslinde a que se refiere el artículo 56.1 del Reglamento de Bienes, dado que no existe imprecisión alguna con respecto a los límites de la propiedad municipal.

A juicio de la parte recurrente la extensión y límites de la finca propiedad del Ayuntamiento -que le había sido transmitida precisamente por la parte actora en su día- se hallan perfectamente determinados, debiendo estimarse incluido dentro de los mismos el edificio del Matadero Municipal. Por ello la fijación del límite Norte de dicha finca no puede situarse en el punto indicado en el acta de deslinde, notablemente más hacia el Mediodía de lo que corresponde, y al haberlo hecho de otro modo se infringe el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción, incurriendo el Ente Local en una evidente desviación de poder que vendría dada, a juicio de la recurrente, por la torticera utilización del procedimiento de deslinde para apoderarse de parte de su propiedad.

Así planteado el motivo, su desestimación obedece a las siguientes razones:

1) No puede invocarse con éxito la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando no se cita ni una sola resolución en apoyo de esa afirmación.

2) La parte recurrente no ha fundado su demanda en la infracción de las normas que rigen el procedimiento a seguir por las Corporaciones Locales para efectuar el deslinde de sus bienes, limitándose a alegar una invasión del terreno de su propiedad como consecuencia de dicho deslinde.

3) El artículo 82 b) de la Ley de 2 de abril de 1.985 se remite a la legislación del Patrimonio del Estado en lo que se refiere a las prerrogativas de dichas Corporaciones para efectuar el deslinde de sus bienes, estipulándose en el artículo 14 del Texto Articulado de 14 de abril de 1.964 que la aprobación del mismo únicamente podrá ser impugnado en la vía contencioso- administrativa por infracción del procedimiento, sin perjuicio de poder acudir los interesados a la vía civil para hacer valer sus derechos, que es precisamente la solución adoptada por el Tribunal de Valencia remitiéndose al artículo 65 del Reglamento de Bienes.

Si bien es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 28 de enero, 25 de marzo y 7 de julio de 1.998, entre otras muchas) ha venido proclamando que las facultades de deslinde o recuperación de la posesión de los bienes de los Entes Locales, ejercidas a través de los procedimientos privilegiados a que se refieren los artículos 82 de la Ley 7/85 y 57 y concordantes del Reglamento de 1.986, no solamente han de adecuarse a los trámites en dichos preceptos especificados, sino que requieren la previa posesión de los mismos por parte de la Administración, como claramente se desprende de los artículos 57.1 y 70 del Reglamento, lo cierto es que ninguna duda se ha planteado al respecto en este caso concreto, limitándose la impugnación ejercitada a través del recurso contencioso a discutir la exacta ubicación de la parcela propiedad del Ayuntamiento de Vinaroz, o lo que es lo mismo decir, la ubicación física de la misma, cuya determinación constituye precisamente el objeto del deslinde administrativo.

4) A todo ello ha de añadirse, como ya desde un principio opuso el Ente demandado en su escrito de contestación, que la actora en modo alguno justifica la invasión de su propiedad que alega, desde el momento en que ha quedado plenamente acreditado a través de su reconocimiento en confesión, e incluso del dictamen pericial practicado a su instancia, que en la actualidad no es colindante con la finca deslindada por el Ayuntamiento, siquiera hubiese sido citada en calidad de tal.

5) Finalmente, carece de consistencia este segundo motivo de casación en la medida en que pretende apoyarse en una supuesta desviación de poder tipificada en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción.

La desviación de poder requiere el ejercicio de una potestad administrativa, ajustada formalmente a la legalidad extrínseca, con la finalidad de obtener un resultado ajeno a la utilidad pública que ha de perseguir el ejercicio de dicha potestad, y no puede ser confundida con cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico achacable a la Administración, ni con el posible error cometido por ésta (Sentencia de 25 de septiembre de 2.000). En todo caso, si bien no se requiere una prueba plena de su existencia, sí es preciso que su alegación no se base en meras alegaciones o conjeturas, y así se viene declarando reiteradamente por esta misma Sala (Sentencias de 24 y 28 de febrero de 1.983, 27 de diciembre de 1.985, 18 de febrero y 7 de marzo de 1.986, 3 de marzo de 1.999 y 3 de febrero de 2.000).

En el caso de autos lo único que consta es la instrucción de un expediente de deslinde de un predio de dominio público, iniciado a instancia de la Entidad titular del mismo, con citación previa y notificación de los acuerdos adoptados a las personas a quienes se estimaba que podía afectar su resolución, y en el que se discute la corrección del amojonamiento indicador de los límites de dicho predio. Sea o no acertada la delimitación efectuada en vía administrativa, no existe indicio alguno del que pueda desprenderse esa supuesta desviación de poder, sin perjuicio del indudable derecho de los interesados de acudir a la Jurisdicción Civil para intentar hacer valer su derecho de propiedad sobre parte del predio delimitado.

TERCERO

La desestimación de los motivos obliga a imponer las costas a la recurrente según el artículo 102.3 de la Ley.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación entablado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 6 de febrero de 1.995, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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