STSJ Comunidad de Madrid 48/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2021
Fecha09 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0021701

RECURSO DE APELACIÓN 569/2019

SENTENCIA NÚMERO 48

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 569/2019, interpuesto por RBV Electric, S.L., representada por D. Rafael Julvez Peris-Martín y defendida por D. Antonio Sánchez Mora, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 30 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 408/2018, f‌igurando como parte apelada el Ilmo. Ayuntamiento de Humanes de Madrid, representado y defendido por Letrado Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 408/2018 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por RBV Electric, S.L., representada por D. Rafael Julvez Peris-Martín, contra la resolución del Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Humanes de Madrid de fecha 25 de mayo de 2018.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Rafael Julvez Peris-Martín, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado del Ilmo. Ayuntamiento de Humanes de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 14 de enero de 2021.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 408/2018, en los que se venía a impugnar la resolución adoptada por el Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Humanes de Madrid en sesión ordinaria celebrada el 25 de mayo de 2018, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la adoptada el 31 de enero de ese mismo año, de aprobación del deslinde y amojonamiento de la f‌inca registral núm. 3854 (parcela 118 del polígono 2 del término municipal, con referencia catastral 0285616VK3508N0001JY), "Pinar de Valdonaire".

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición sucinta de las posiciones contrapuestas de los litigantes, de los antecedentes fácticos relevantes y de la normativa aplicable en materia de deslinde de los inmuebles de titularidad municipal, en las siguientes consideraciones: se ha dado pleno cumplimiento a los preceptos legal y reglamentariamente aplicables ( artículos 41.1 y 56 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, 79 al 83 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 3.1 y 58 al 63 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986), al obrar en el expediente memoria, cuyo contenido da pleno cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 58 del Real Decreto 1372/1986, haberse notif‌icado el acuerdo a todos los colindantes y titulares de derechos reales inscritos, con ulterior publicación en el Boletín Of‌icial de la Comunidad y en el tablón de edictos del Ayuntamiento, habiendo podido presentar los interesados las oportunas alegaciones y habiéndose dictado acuerdo de deslinde, tras cuya f‌irmeza se procedió al amojonamiento; en cuanto a los defectos invocados concernientes al trámite de prueba, debe recordarse que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, no todo defecto de forma comporta necesariamente la nulidad de actuaciones, siendo necesario que se haya causado indefensión al interesado, que en este caso no existe, al haber tenido la actora conocimiento en todo momento del estado y tramitación del expediente -al que pudo tener acceso sin verif‌icarlo, con posibilidad de constatar la existencia y contenido de la memoria justif‌icativa del deslinde y demás documentos obrantes en el mismo-, habiendo aportado prueba y formulado alegaciones; en cuanto al defecto de falta de motivación cuya apreciación en la vía administrativa provocó la estimación parcial del recurso tal vicio no comporta necesariamente la retroacción de las actuaciones al inicio del procedimiento, al no aparecer como requisito el traslado de la memoria a los interesados; el tema de la propiedad, por último, es ajeno a este ámbito jurisdiccional, debiendo dilucidarse las cuestiones de propiedad ante los órganos de la jurisdicción civil; en cuanto a la adecuación a Derecho de la potestad de recuperación de of‌icio ejercitada por la Administración demandada el informe realizado por Ingeniero Técnico topográf‌ico y el informe técnico de 16 de julio de 2016 no han quedado desvirtuados por la pericial de parte aportada por la recurrente, en la que se desconocen datos esenciales, como son los datos catastrales, planos y fotos aéreas anteriores al 7 de noviembre de 2017, así como la información del catastro de la f‌inca rústica del año 1987, siendo, además, obvio que existe en la zona mobiliario urbano, lo que no puede desconocer el perito de parte.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación RBV Electric, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la recurrente adquirió la f‌inca registral número 43.320 de Humanes de Madrid - cuya clasif‌icación es de suelo urbano consolidado-, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Fuenlabrada, mediante escritura de compraventa de 31 de marzo de 2016, en la que se hace constar una

superf‌icie registral de 9.600 m2 (y en consecuencia, muy próximos a los 10.009 m2 que obran recogidos en los datos y documentación catastral que fue aportada por la recurrente), adquisición que tuvo lugar conforme a los principios que inspiran el Derecho Hipotecario, sin que el lindero norte del inmueble, que diferenciaba a la f‌inca de propiedad municipal, haya sufrido variación, modif‌icación o alteración alguna desde hace mucho tiempo y, como mínimo, desde hace veinticinco años (como demuestra la documentación catastral y planos obrantes en autos y corroboró en su testif‌ical el técnico municipal), habiendo sido poseída la f‌inca en la referida extensión superf‌icial por la apelante y anteriores propietarios en concepto de dueños, con título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; que, por ello, la Sentencia apelada no recoge todos los hechos que han sido demostrados por la parte actora, omitiendo cuestiones y datos fundamentales para la correcta resolución del recurso contencioso-administrativo dada su relevancia, lo que al f‌inal se ha traducido en que los derechos civiles, la situación posesoria y la titularidad dominical que se desprende los asientos registrales se hayan visto gravemente perjudicados por el dictado de dicha resolución judicial que no es ajustada a Derecho; que el ejercicio por el Ayuntamiento de la potestad privilegiada de deslinde cuando han transcurrido más de veinticinco años ha tenido por objetivo la obtención del derecho de propiedad sobre la zona de terreno, benef‌iciándose de la potestad que le permite la ley, pero dicha actuación ha supuesto un abuso o desviación de poder, ya que sí el Ayuntamiento consideraba que dicho terreno era de su titularidad entonces es obligado y debió acudir a presentar la correspondiente acción reivindicatoria de dominio ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil; que el Ayuntamiento de Humanes de Madrid, conforme al Informe realizado por la Ingeniero Técnico Dª. Ángeles, ha situado el lindero dentro de la superf‌icie registral propiedad de RBV Electric, S.L. en base a la antigua f‌inca "RÚSTICA" según un plano antiguo de 1942 y unas fotografías aéreas de 1961 a 1965 pero sin tener en cuenta que la f‌inca o parcela pasó a ser URBANA y a estar incluida en el Polígono Industrial "Valdonaire", como tampoco toma en consideración que los planos catastrales en vigor ahora en el Catastro datan desde, al menos, el año 1985, estando sometida o afectada por un planeamiento de carácter urbanístico (PERI), de modo que el lindero norte de la f‌ina está y ha estado enclavado en dicho lugar desde hace más de veinticinco años de forma consolidada e inalterable, por lo que el informe pericial de Dª. Ángeles no recoge la realidad de dicha f‌inca o parcela catastral en su integridad, no pudiendo servir como prueba para dar validez al expediente de deslinde iniciado o justif‌icarse en él; que con el acuerdo de deslinde de 31 de enero de 2018 y posterior...

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