STSJ Galicia 377/2023, 27 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución377/2023
Fecha27 Octubre 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00377/2023

PONENTE: Dª.CRISTINA MARIA PAZ EIROA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7083/2023

APELANTE: LA REGION S.A.

Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA

Letrado: FERNANDO BLANCO ARCE

APELADO: CONCELLO DE OURENSE

Procurador:JORGE BEJERANO PEREZ

Letrado: LETRADO AYUNTAMIENTO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilmas. Sras

Francisco Javier Cambón García presidente

Cristina María Paz Eiroa

Juan Carlos Fernández López

Luis Villares Naveira

María de los Ángeles Braña López

En la ciudad de La Coruña, a 27 de octubre de 2023.

Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 7083/2023, interpuesto por La Región, S.A. contra la sentencia de 23 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ourense en el procedimiento ordinario 334/2021; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ourense.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Ourense dictó sentencia el 23/02/2023 en el procedimiento ordinario 334/2021 con el fallo que sigue: «1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Crespo Damota en nombre y representación de la entidad LA REGIÓN, S.A. frente a las Resoluciones Desestimatorias Presuntas de las Solicitudes de cese de vía de hecho por discriminación en la inserción de publicidad institucional, que refiere en su escrito, frente al Concello de Ourense / 2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento de esta sentencia».

SEGUNDO

La Región. S.A. interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado conteniendo las alegaciones en que se fundamentaba el recurso y solicitando la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Se dio traslado del recurso de apelación a la contraria. El Ayuntamiento de Ourense presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando lo que estimó oportuno.

CUARTO

Recibidos los autos en la Sala, por providencia de 16/10/2023, se señaló para la votación y fallo el día 27/10/2023.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La apelante alega en primer lugar «nulidad de la sentencia por haber incurrido en infracción de normas esenciales del procedimiento tributarias de indefensión a la recurrente, infracción que deviene de sobre la base de la omisión absoluta de la valoracion probatoria de los informes de funcionarios tecnicos de carrerra que obran en el expediente [...] ». En segundo lugar, y subsidiariamente, «error en la valoración de la prueba por haber omitido en la sentencia de instancia analizar prueba esencial, documental y que integra el expediente administrativo [...] ». En tercer lugar, «infraccion de precepto legal [ ...] ley 29/2005 [...] Infracción por inaplicación de los arts. 14 y 20 CE de 1978 .- Desviacion de poder y ejercicio arbitrario de las competencias municipales [...] en todo caso, si lo son principios de la citada ley 29/2005 para evitar que se pueda incurrir en discriminación [...] ». En cuarto lugar, «Infraccion del procedimiento del art. 93 del pliego de prescripciones administrativas del servicios de recogida de basuras [...] omisión absoluta del procedimiento previsto para la adjudicacion de la publicidad institucional referente a las campañas de sensibilización medioambiental de 2021 [...] ».

Los argumentos han de ser rechazados.

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada y conocida interpretando lo dispuesto en el art. 85.1 LRJCA que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho del acto administrativo impugnado en primera instancia sino revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal anterior; para obtener tal resultado, no basta reiterar los argumentos de la demanda y del escrito inicial del expediente administrativo sino que el escrito de interposición del recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada que permita a la Sala superior conocer los términos de la pretensión de apelación y las razones de la discrepancia del recurrente con la sentencia recurrida. La inactividad de la parte apelante no puede ser suplida por este tribunal, a la que el derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes veda reconstruir los recursos. La apelación no es una repetición de la primera instancia sino una revisión de la sentencia apelada.

Si bien la revisión por el tribunal de apelación alcanza también a las cuestiones de hecho, se trata de la apreciación de la prueba por el juez; prueba practicada con inmediación - art. 137 LEC-. La valoración de la prueba es función del juez; de la pericial, según las reglas de la sana crítica - art. 348 LEC-. En tal valoración ha de primar el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el subjetivo y parcial de la apelante, de forma que la mera discordancia con el juicio valorativo del juez sin demostración de equivocación no basta. Venimos reiterando, con otros TSJ, que la facultad revisora por el Tribunal ad quem de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación -bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva-, y por tanto dispone de una percepción directa o inmediata de aquellas de la que carece la sala de apelación.

En este caso, la sentencia apelada no decide sobre cuestiones fácticas sino jurídicas.

CUARTO

Y, respecto a las cuestiones jurídicas planteadas, en nuestra sentencia de 18/11/2022, aplicada en la sentencia aquí apelada, dictada en el recurso de apelación 7123/2022 interpuesto por La Región, S.A. contra la sentencia de 20/05/2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Ourense en el procedimiento ordinario 113/2021 ya dijimos que, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, debíamos seguir la misma solución a la que habíamos llegado en la sentencia de esta Sección dictada en la AP 7117/2022 contra una sentencia igual de distinto juzgado. En esta sentencia dijimos, y hemos de repetirlo en esta, que «Antes de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa [...] para combatir la vía de hecho se podía también acudir a esta jurisdicción,...

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