STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:3073
Número de Recurso1340/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de D. Blas contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de noviembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 555/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de noviembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de D. Blas contra Resolución del Ministerio del Interior de 20 de Febrero de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Blas , formalizándolo en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art 5.6.b) y d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que dicte nueva sentencia "por la que se anule la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión de la solicitud de asilo del recurrente."

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2005 , en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 7 de noviembre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 1015/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Blas , nacional de Costa de Marfil, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de febrero de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por concurrir las circunstancias contempladas en los subapartado b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el hoy recurrente en casación expuso que "es artista bailarín y la vida en Costa de Marfil es muy dura. Viajó a España formando parte del Ballet Nacional de Costa de Marfil para realizar una gira en España de cinco meses, preguntado como es que tiene sólo un visado por 90 días manifiesta que prorrogaron el visado en la Embajada de Costa de Marfil en Madrid. Terminaron la gira hace dos meses y manifiesta que no les pagaron, quedaron en pagarles en España y no lo hicieron. Les dijo que con la mala vida que llevaba en Costa de Marfil tenían que pagarle, no quisieron devolverle el pasaporte. Como tenía fotocopias del pasaporte pidió a un amigo de Camerún que le albergara en Madrid, su jefe le amenazó con mandar a la policía a cogerle para devolverle a Costa de Marfil. Preguntado si tiene problemas políticos en Costa de Marfil o ha sido detenido alguna vez manifiesta que no. Quiere quedarse en España para que nos ocupemos de él."

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite esa solicitud de asilo, al apreciar que concurrían:

" La circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

La circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. "

TERCERO

La sentencia recurrida en casación, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, recoge en su fundamento de derecho tercero que: "En el caso de autos, ninguna prueba hay que acredite, ni aun con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución sufrida por el Sr. Blas que básicamente alegó circunstancias económicas y laborales en su profesión de bailarín. En su demanda se limitó a hablar de forma global sobre la situación de su país, pero las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Costa de Marfil, únicas a las que se alude en sede judicial no permiten acreditar, ni aun en la forma indiciaria expresada, ninguna persecución individualizada única que justificaría la concesión del asilo. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en los apartados b) y d) mencionados y más cuando el Sr. Blas estuvo en situación ilegal en España más de un mes, antes de solicitar asilo. Debe señalarse a mayor abundamiento que la reforma introducida por la ley 9/94 impide que posibles "razones humanitarias" subyacentes en la petición del actor, a la vista de las consideraciones socio-laborales que efectúa puedan justificar la concesión del Asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería.."

CUARTO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art 5.6.b) y d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2. Insiste el recurrente en que su relato expone una persecución por motivos políticos y además no es inverosímil, por lo que está justificada al menos la admisión a trámite de su petición a fin de que se haga un estudio detenido de la misma. En cuanto a la causa o motivo de inadmisión basada en la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, aduce su condición de analfabeto y alega que el retraso de solo un mes en la petición de asilo no priva de credibilidad a su exposición. Señala, en fin, que en casos como este no es exigible una prueba plena, bastando la aportación de indicios de la persecución invocada, y más aún, apunta que en la fase de admisión de una petición de asilo no hay que aportar pruebas de esa persecución.

El recurso de casación no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

De la lectura de las manifestaciones del propio solicitante de asilo no resulta la existencia de ninguna causa incardinable entre las que permiten dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Basta recordar aquí que el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; otro, de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de ésta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección. Siendo esto así, puede y debe interpretarse la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente, o no se funda en sí motivos de razón, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social en opiniones políticas.

Pues bien, situados en esta perspectiva de análisis, y volviendo al relato del solicitante de asilo, según lo que sobre ese particular se da por probado en la sentencia impugnada, no refleja, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Refleja, más bien, problemas de índole puramente económica y laboral, sin que la escueta referencia al supuesto comentario de su Jefe, en el sentido de que mandaría a la Policía para que volviera a Costa de Marfil (aparte de no estar reflejado como probado en la sentencia), tenga entidad suficiente para concluir que nos hallamos ante una persecución encuadrable entre las que dan lugar al asilo .

QUINTO

Por añadidura, la administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, además en virtud de lo dispuesto en el art. 5.6.d) de la Ley de Asilo por haber permanecido el solicitante en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones.

En efecto, el artículo 7.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero, dispone que "cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes (...) la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/84, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite".

A su vez, el referido artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 dispone que "el Ministerio del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá por resolución motivada, inadmitirlas a trámite cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes (...): d) Que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Pues bien, en el presente caso, el actor, según la sentencia, estuvo en situación ilegal mas de un mes antes de formular su solicitud, sin que en ningún momento haya dado el recurrente en casación una explicación suficiente sobre las razones por las que no pudo hacerlo antes. El analfabetismo que alega podría justificar un cierto retraso en su solicitud, pero no una dilación tan considerable como la aquí apreciada.

En consecuencia, la Administración obró conforme a Derecho cuando inadmitió a trámite la solicitud, con base en los preceptos citados, y la sentencia de la Audiencia Nacional debe ser por ello confirmada.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Blas interpone contra la sentencia que con fecha 7 de noviembre de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 555/01. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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