STS, 29 de Enero de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:206
Número de Recurso1371/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 1371/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, contra Sentencia de fecha 18 de Febrero de 2014 dictada en el recurso 221/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida las mercantiles Totasola, SL., Dignus, S.L., Simer Sim Nova Creacio, S.L. y Gestions Videi 88, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " 1.- Desestimar el recurso formulado por el Ajuntament de Sant Pere de Ribes. 2.- Estimar en parte el recurso formulado por la representación procesal de las entidades TOTASOL, S.L.", "DIGNUS, S.L.", SIMER SIM NOVA CREACIÒ, S.L.", "GESTIONS VIDEI 88, S.L.", y anular los acuerdos del Jurado impugnados. 3.- El perito judicial en ejecución de sentencia deberá calcular el justiprecio de la finca expropiada, según lo establecido en la Ley 6/1998, de 13 de abril, atendiendo a su carácter de suelo urbanizable y por el método residual dinámico. En la valoración deberá tomarse en consideración los gastos de urbanización pagados por la propiedad, y la misma irá referida a 23.06.2010.4.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Valverde Cánovas en nombre y representación del ayuntamiento de Sant Pere de Ribes por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 5 de Mayo de 2014, interpuso recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 33 de la Ley de la jurisdicción .

Segundo.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se alega "aplicación incorrecta de la Ley 6/98".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de Enero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 18 de Febrero de 2014 por la Sección Segunda de a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto y se estima en parte el formulado por Totasola SL, Dignus SL, Simer Sinm Nova Creació SL y Gestions Videl 88 SL, contra Acuerdo del Jurado de 15 de Abril de 2011, confirmatorio del de 10 de diciembre de 2010, fijando justiprecio de la finca registral nº 26231 del Registro de la Propiedad de Sitges.

El Ayuntamiento en su recurso contencioso-administrativo, solicitó que el Acuerdo del Jurado se anulase, excluyendo del mismo la cantidad fijada en concepto de indemnización en el Art. 26.2 del RDL 2/2008 , por tratarse de una expropiación por ministerio de la ley instada por particulares. Subsidiariamente se opuso a que se valorase el derecho al aprovechamiento urbanístico o el suelo como urbanizado, argumentado que la actuación urbanística no estaba finalizada.

El Ayuntamiento formulaba su pretensión inicial, que el Jurado había rechazado, considerando improcedente la aplicación del Art. 26.2.A) del RDL 2/2008 por haber transcurrido en exceso el término de ejecución previsto en el programa de actuación urbanística municipal. Los propietarios alegaban que lo expropiado no era la propiedad, sino el aprovechamiento urbanístico patrimonializado y subsidiariamente aducían que de valorarse el suelo, debía referirse su valor a la fecha de iniciación del expediente de expropiación y valorarse como si la urbanización estuviera terminada, señalando también que si se tuvieran en cuenta las circunstancias del momento de la ocupación, el suelo debería valorarse como urbanizable, según las normas previstas en la Ley 6/98.

La Sala en su Sentencia recoge el desarrollo fáctico acaecido en torno a los 6815 m2 de finca litigiosa, en los siguientes términos:

" PRIMERO.- Las sociedades "TOTASOLA, S.L.", y "HABITATGES POBLE SEC, S.L.", eran propietarias de una finca de 6.815 m2, situada en Sector Les Parallades-Can Giralt de Sant Pere de Ribes. HABITATGES POBLE SEC, S.L." transmitió su mitad indivisa a las sociedades "DIGNUS, S.L.", "SIMER SIM NOVA CREACIÓ, S.L.", "GESTIONS VIDEI, 88, S.L." .

El Plan General de Ordenación Municipal de Sant Pere de Ribes, aprobado definitivamente el 18.07.2001, clasificó la finca como suelo urbanizable y lo incluyo en el sector delimitado SUPP-4, Les Parellades-Can Giralt. El Plan prevé como sistema de actuación la reparcelación por compensación básica. El plan de etapas del programa de actuación urbanística establece como término para desarrollar el Sector, el sexenio 2003-2008.

Por Acuerdo de la Junta de Govern Local de 3.08.2005 se acordó suspender por defectos subsanables la tramitación del Plan Parcial del sector SUPP-4, Les Parellades-Can Giralt.

Al amparo de lo establecido en el artículo 150 de la llei 2/2002, de 14 de marzo de urbanisme, el 14 de julio de 2004, el Ajuntament de Sant Pere de Ribes procedió a la ocupación directa de la finca, necesaria para la construcción de un colegio de educación infantil y primaria en el sector Les Parellades-Can Giralt.

Transcurridos 4 años desde el otorgamiento del acta de ocupación sin que se hubiera aprobado el correspondiente instrumento reparcelatorio, el día 3.12.2009 los propietarios advirtieron al Ajuntament de Sant Pere de Ribes para que iniciara el expediente de expropiación. Transcurridos los seis meses a los que alude el artículo 35 de la Ley del Suelo (RD 2/2008), en fecha 23.06.2010 la propiedad presentó hoja de aprecio, y transcurridos otros tres meses, sin obtener respuesta, se dirigió al Jurado de Expropiación de Catalunya (JEC)."

A continuación la Sentencia se refiere al Acuerdo del Jurado y dice:

"Por Acuerdo de 10 de diciembre de 2010 el Jurat d'Expropiació de Catalunya fijo el justiprecio de la expropiación de la finca en 310.645,02 €, más el 5% de premio de afección.

El Jurado expone que la finca está ocupada por el Ayuntamiento y actualmente ya se ha construido la escuela y se ha llevado a término la urbanización de los viales necesarios para acceder al equipamiento y el coste de urbanización ha sido cargado a la propiedad. Considera que se trata de unos terrenos de suelo urbanizable con urbanización parcial, y que por tanto no disponen de los servicios urbanísticos básicos de acuerdo con la Ley de Urbanismo, y no están integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de la población. Por ello, valora el suelo de acuerdo con su condición básica de suelo rural, considerando un grado de urbanización parcial de acuerdo con el artículo 26 de la Ley del Suelo .

El suelo rural, aplicando el coeficiente de ponderación de 2 (por su ubicación y accesos), lo valora a razón de 9,28€/m2. El suelo urbanizado, lo valora a partir de un aprovechamiento de 0,315 m2t/m2s (aprovechamiento bruto del sector SUPP-45), al que deduce un 10% en concepto de cesiones pendientes, y aplica un valor de repercusión, calculado según el método residual estático de la Orden ECO/805/2003, modificada por la Orden EHA/3011/2007, de 544,90 €/m2. Considera que existe un grado de urbanización del 25%, resultando con ello que la indemnización prevista en el artículo 26 la cifra en 36,3 €/m2 ."

A continuación la Sentencia rechaza las tesis de los propietarios que solicitaban que el suelo se valorase como urbano y la del Ayuntamiento, que como se ha dicho, pedía que se valorase el suelo como rústico y que no se reconociera la indemnización a que se refiere el Art. 26 del RDL 2/2008 .

A los efectos de los motivos de recurso de casación que se formulan, es necesario tener en cuenta que la Sala de instancia entiende que la valoración ha de hacerse en trámite de ejecución de sentencia, pero estimando que la misma debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley 6/98, que es la que sería aplicable, lo que argumenta en los siguientes términos:

" TERCERO.- No existe divergencia en que la valoración debe ir referida a 23.06.2010 (fecha en que la propiedad formuló su hoja de aprecio).

Aún cuando en la fecha de inicio del expediente de justiprecio estuviera vigente el RDLeg 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo, la valoración debe efectuarse según las reglas 5 establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, del régimen del suelo y valoraciones, y por ello, para nada tiene que tenerse en cuenta cual era el estado de la finca ocupada en aquella fecha.

En efecto, el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera dispone que "los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo , se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros [...]".

En el presente supuesto nos encontramos en que el Plan General de Ordenación Municipal de Sant Pere de Ribes, aprobado definitivamente el 18.07.2001, clasificó la finca como suelo urbanizable y lo incluyo en el sector delimitado SUPP-4, Les Parellades-Can Giralt. El Plan previó como sistema de actuación la reparcelación por compensación básica. El plan de etapas del programa de actuación urbanística establecía como término para desarrollar el Sector, el sexenio 2003-2008.

Por Acuerdo de la Junta de Govern Local de 3.08.2005 se acordó suspender, por subsanación de defectos, la tramitación del Plan Parcial del sector SUPP-4, Les Parellades-Can Giralt. Indica el Letrado Consistorial que desde esta fecha no se ha presentado ningún escrito de subsanación, ni los Estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación. Ahora bien, el hecho de que se haya superado los términos contemplados no repercute en el supuesto enjuiciado, dado que el Ayuntamiento no ha acreditado que el responsable de la mora sea el propietario afectado, presumiendo que no lo es al habérsele tan solo reconocido en su día como titular del 3,86 % del aprovechamiento urbanístico patrimonializado.

Así pues, el justiprecio de la expropiación de los 6.815 m2 deberá calcularse, por el perito judicial en ejecución de sentencia, según lo establecido en al Ley 6/1998, de 13 de abril, atendiendo a su carácter de suelo urbanizable y por el método residual dinámico. En la valoración deberá tomarse en consideración los gastos de urbanización pagados por la propiedad y la misma irá referida a 23.06.2010.

Por último y en cuanto a la petición de intereses, estos deberán calcularse en ejecución de sentencia, adoptándose como fecha de inicio la de la formulación de la hoja de aprecio (23.06.2010 ).

Por las razones expuestas debe desestimarse la petición de la propiedad referente a que se valore el suelo como urbano, y la del Ayuntamiento de que se valore como rústico y no se le reconozca la indemnización a la que se refiere el artículo 26 de la Ley del suelo (RDLeg 2/2008). "

Este último fundamento jurídico resulta relevante, por cuanto en torno a él giran los motivos de recurso del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, único recurrente.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento recurrente se formulan dos motivos de recurso. En el primero de los motivos formulado al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 33 de la Ley jurisdiccional en relación con los Arts. 65 y 67 del mismo texto legal , por cuanto la Sentencia fundamenta su fallo, considerando aplicable la Ley 6/98, a la vista de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2008 , sin que dicha aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, hubiese sido planteada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, ni se hubiera hecho uso por la Sala de instancia de lo dispuesto en el referido Art. 33 de la Ley jurisdiccional , lo que les ha generado una evidente indefensión, impidiendo poner de manifiesto ante la Sala, que los plazos previstos para la ejecución del planeamiento han transcurrido con creces.

Entiende por ello el recurrente que la Sentencia ha de anularse, para que se retrotraigan las actuaciones, al momento anterior a ser dictada, para que se someta a las partes la cuestión relativa a la norma aplicable.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega "aplicación incorrecta de la Ley 6/98", estimando que la norma a aplicar, hubiera debido ser el RDL 2/2008, con la consiguiente relevancia a los efectos de la consideración del suelo y por tanto de su valoración, con cita del Artículo 1 de esta última norma apartados 1b) y 3, sobre la consideración del suelo ya como rural, ya como urbanizado.

Por las partes recurridas se solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por supuesta falta de cuantía, pero ello se hace de forma abstracta, mencionándose la "falta de esfuerzo por cuantificar siguiera aproximadamente cual podría ser el importe de la pretensión" por parte del recurrente, al mismo tiempo que manifiestan que "hace imposible la necesaria comprobación para comprobar si se alcanza la cuantía mínima".

Es jurisprudencia más que reiterada (por todas Sentencia de esta Sala de 3 de Octubre de 2014 -Rec. 6049/2011 ) que la cuantía de los procesos en materia de expropiación forzosa "viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso- administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación."

La Sentencia recurrida, difiere el justiprecio al trámite de ejecución de sentencia. Pues bien, la imprecisión de la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, determina en el contexto "pro actione", en el que debemos movernos, que la misma no pueda ser asumida, sin perjuicio de cuanto diremos al estudiar los motivos de recurso.

TERCERO

Para abordar el primero de los motivos de recurso, es necesario tener en cuenta, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la específica cuestión en él planteada y el haberlo fundamentado en el apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional . Se argumenta una supuesta indefensión, causada por la Sentencia, que determina que la valoración en ejecución de sentencia, deba hacerse teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 6/98, cuando según el recurrente, nunca se había planteado tal cuestión, estando todas las partes conformes en la aplicación del RDL 2/2008, por lo que al no haber acudido el Tribunal "a quo", para la determinación de la norma aplicable, como cuestión nueva, a lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley jurisdiccional , se le habría generado la indefensión que alega, al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional . Conviene pues no perder de vista que el motivo no plantea, como luego señalaremos, una vulneración de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2008 que en todo caso debería articularse al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , sino una supuesta indefensión.

Debe señalarse en primer lugar, que las sociedades ahora recurridas, en su demanda (ver folio 97 de las actuaciones), aun cuando de forma subsidiaria y como último de los supuestos a contemplar, ya hacían referencia a la posible aplicación del Art. 27 de la ley 6/98 , por lo que ha de rechazarse que no se planteara en ningún momento la aplicación de tal norma, como inadecuadamente sostiene el Ayuntamiento recurrente.

Pero es que además esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión objeto de debate y así ha señalado que no es necesario conceder un trámite de audiencia, ni por tanto acudir a lo dispuesto en el Art. 33 de la Ley jurisdiccional para determinar la normativa aplicable.

Así en nuestra Sentencia de 29 de Marzo de 2015 (Rec. 4396/2012 ) ante la interpretación que la Sala de instancia hacía de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 (muy similar a la que ahora nos ocupa de la Ley 2/2008) para la determinación de la norma aplicable, descartamos que el Tribunal "a quo" tuviera que acudir al Art. 33 de la Ley jurisdiccional y que por tanto, hubiera vulneración de los Arts. 63 y 65 de esa norma. Así decimos:

" Infracción del trámite de audiencia previsto en el art. 33 de la LJ .

La correcta decisión del presente recurso de casación exige alterar el orden del conocimiento de los motivos de casación planteados. Procede comenzar por el análisis del motivo segundo en el que se considera que se han quebrantado las formas esenciales del juicio al no haber planteado una "cuestión de nulidad" del Acuerdo recurrido al entender aplicable para la valoración de los bienes expropiados la nueva Ley del Suelo 8/2007.

Lo cierto es que la sentencia, tras afirmar que la legislación aplicable a la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes expropiados (marzo de 2008 por ser la fecha de presentación de la hoja de aprecio) era la Ley 8/2007, inmediatamente después razona que "pero moviéndonos congruentemente dentro de las pretensiones de las partes litigantes, es decir, ateniéndonos a la estimación del valor del suelo efectuada conforme a lo dispuesto en la Ley 6/1998, al mismo tiempo que presumimos-puesto que nada indica lo contrario- que la tasación del Jurado parece haber querido indemnizar el valor estrictamente agrícola de los terrenos".

En definitiva, el tribunal de instancia razona que la legislación aplicable para valorar los bienes expropiados no era ni la tomada en consideración por el Jurado ni la invocada por la parte como fundamento de su pretensión sino otra distinta pero no aplica dicha legislación por entender que debe moverse "congruentemente dentro de las pretensiones de las partes litigantes" y desestima su pretensión aplicando la normativa invocada por el recurrente.

Tal forma de argumentar y proceder, con independencia de lo que inmediatamente señalaremos, no permite acoger el motivo de casación invocado, pues falta el presupuesto previo en el que se basa este motivo, a saber, que el tribunal de instancia aplicó para resolver el recurso y desestimar su pretensión una legislación distinta a la invocada por el recurrente, supuesto que no concurre en el supuesto que nos ocupa.

Pero, con independencia de ello conduzca a la desestimación de este motivo deben hacerse algunas precisiones sobre las facultades del tribunal para aplicar la normativa que considere vigente para resolver la pretensión planteada.

La determinación de la normativa vigente y aplicable al supuesto enjuiciado no es disponible ni para la parte ni para el tribunal que enjuicia una pretensión. De modo que el Tribunal al que se le somete una contienda está obligado, y no meramente facultado, a aplicar las normas jurídicas que considere procedentes con independencia de las invocadas por las partes. Ni el principio de congruencia se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en normas jurídicas distintas de invocadas por las partes, pues el principio "iuria novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión, ni resulta necesario acudir en tales casos a la previsión contenida en el art. 33 de la Ley de Jurisdicción , pues de nuevo el principio "iura novit curia" excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la "causa petendi" ni se sustituya el "thema decidendi", y ello no se produce cuando para resolver su pretensión de incremento del valor de los bienes expropiados se aplica la normativa que se consideraba vigente. La sentencia de 19 de abril de 2006 ha afirmado que "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio "iura novit curia" excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la "causa petendi" ni se sustituya el "thema decidendi". Y en el supuesto que nos ocupa la cuestión controvertida se centraba en torno a la valoración del suelo expropiado pretendiendo la parte que el justiprecio se fijase.

Se desestima este motivo ."

La doctrina contenida en esa Sentencia es plenamente aplicable al caso de autos. La determinación de la normativa vigente y aplicable al caso enjuiciado no es disponible ni para la parte ni para el Tribunal y el principio "iura novit curia" excusa al juzgador de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se alteren ni el "thema decidendi" ni la "causa pretendi". Y es lo cierto que tal alteración no se ha producido en el caso de autos, pues la Sala de instancia se pronuncia sobre la cuestión debatida, que era la fijación del justiprecio para lo que parte del tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2008 que dice:

" 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

  1. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.

De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo."

Y es la aplicación de esta Disposición Transitoria, la que lleva al Tribunal "a quo", a concluir que la valoración debe hacerse con arreglo a la Ley 6/98.

El motivo de recurso, en cuanto formulado al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , únicamente planteaba una supuesta indefensión por haberse aplicado, una norma jurídica no alegada por las partes, pero es obvio, por las razones que acaban de transcribirse, que no cabe apreciar dicha indefensión y que la normativa aplicable no es disponible, ni para las partes ni para el Tribunal. El motivo ha de ser pues desestimado, porque si lo que se cuestiona es la norma aplicable, ello ha de hacerse al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO

El segundo de los motivos de recurso, olvidando la necesaria especialidad de los motivos de recurso de casación, no precisa cual es la específica vulneración de norma o doctrina jurisprudencial, que imputa a la Sentencia, limitándose a alegar una aplicación incorrecta de la Ley 6/98, pero sin cuestionar como hubiera sido lógico, una adecuada interpretación por el Tribunal sentenciador de la citada Disposición Transitoria y por tanto de la interpretación de la misma, que le lleva a considerar que la valoración debía hacerse, según lo dispuesto en la Ley 6/98.

Unicamente se remite al Art. 1.b ) y al apartado tercero del RDL 2/2008 , sobre los presupuestos para que el suelo pueda considerarse como uzbanizado o no, según esa Ley 2/2008, para acabar diciendo que el suelo expropiado no puede valorarse como suelo urbano, lo que la propia Sentencia ya excluye.

La formulación escueta del motivo, en los limitados términos en que está planteado, excluye que esta Sala puede entrar a examinar si el Tribunal "a quo" aplicó adecuadamente lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2008 , norma sobre la que ya nos hemos pronunciado. En todo caso y a efectos puramente doctrinales, no está de más, referirnos, entre otras a nuestra Sentencia de 22 de Septiembre de 2015 , donde sobre tal Disposición Transitoria decimos:

" Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar porque esta Sala ya ha dictado sentencia interpretando la mencionada Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de 2008 en sentido acorde a como hizo la Sala de instancia en la sentencia que se revisa. En efecto, ya declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de 24 de junio de 2013 (recurso de casación 5437/2010 ), que en la expropiación forzosa, como es frecuente en las instituciones del Derecho Administrativo, hay que distinguir entre un aspecto material, de regulación de la institución, y una aspecto procedimental, referido a los trámites que preceptivamente deben los órganos administrativos observar para su declaración. En el caso de la expropiación, aquel aspecto afectaría a las reglas de valoración e incluso a los mismos presupuestos para ejercitar la potestad expropiatoria; en tanto que las normas de procedimiento regularían los concretos trámites que ha de seguir la Administración para hacer efectiva esa potestad y que, como todo procedimiento administrativo, tiene por finalidad el acierto de la decisión y la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.

Partiendo de esa dualidad de normas reguladoras de la institución expropiatoria debe examinarse la polémica que surge cuando se aprueba una nueva normativa que incide sobre los procedimientos en trámite, debiendo resolverse el debate conforme a las normas de derecho inter temporal que se establezcan en la nueva normativa. Así sucede en el caso del Real Decreto Legislativo de 2008 con la ya mencionada Disposición Transitoria, párrafo primero, conforme a la cual debe entenderse, y así lo hemos declarado, que cuando el Legislador considera que debe aplicarse la nueva normativa a los expedientes "incluidos en su ámbito de aplicación", ese ámbito no es otro que el material porque lo que se regula en la nueva normativa es, sustancialmente, las reglas de valoración de los bienes expropiados, con exclusión del procedimiento; es decir, ese ámbito material no puede ser a los procedimientos expropiatorios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor en la fecha ya conocida, sino a los expedientes en que hayan de aplicarse las normas de valoración que se establecen "ex novo" en la nueva Ley, es entonces cuando adquiere relevancia la fecha a que han de referirse las valoraciones, como se razona en la sentencia de instancia.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta y sin perjuicio de que con la alternativa legislación que se pretende aplicar sería dudoso que pudiera considerarse el terreno como urbano delimitado, lo que incluso con la legislación de 1998 debiera valorarse como no urbanizable; es lo cierto que la Disposición Transitoria que se invoca como infringida, establece un régimen transitorio para los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de 2007 antes mencionada, "formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo", en cuyo supuesto serían valorados conforme a las previsiones de la mencionada Ley de 1998. Ahora bien, es lo cierto que por más que se ha pretendido poner de manifiesto en la fundamentación del motivo que los terrenos a que afecta la expropiación de autos se encontraban en esa situación, en ningún momento se desvirtúa lo que se afirma en la sentencia de instancia de que los terrenos no tenían formalmente esa clasificación. Y esa afirmación condiciona la aplicación de la mencionada Disposición Transitoria."

Con independencia de estas consideraciones genéricas que acaban de hacerse sobre la adecuada interpretación de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 , que es la que lleva a la Sala de instancia a reputar de aplicación, a efectos de la fijación del justiprecio, la Ley 6/98, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de casación y la necesaria especialidad de sus motivos, que obliga a este Tribunal, a circunscribirse al estudio de las cuestiones planteadas por el recurrentes y las supuestas vulneraciones que por el mismo se alegan, es necesario tener en cuenta:

  1. Que en la más que sucinta redacción del segundo de sus motivos, el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, no cuestiona en el marco adecuado y al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , una aplicación indebida o errónea de la citada Disposición Transitoria Tercera.

  2. Que se refiere de forma genérica a una "aplicación incorrecta de la Ley 6/98", sin hacer mención ni a la precitada Disposición Transitoria Tercera , ni a los posibles preceptos de la Ley 6/98 , que hubieran de considerarse infringidos.

  3. Que hace mención al Art. 1b) del RDL 2/2008 y al apartado tercero, norma que la Sala de instancia no aplica y donde únicamente se prevé cuando un suelo debe considerarse en situación de suelo rural o cuando en situación de suelo urbanizado y esos razonamientos los hace el recurrente, a los solos efectos de descartar que el suelo pueda valorarse como urbano, lo que el Tribunal "a quo" ya rechaza, aceptando incluso subsidiariamente el actor la aplicación del Art. 26 del TRLS, por reconocer cierto grado de urbanización parcial, pero sin cuestionar adecuadamente las razones que llevan a la Sala de instancia a descartar la aplicación del RDL 2/2008 y a remitirse a la Ley 6/98 a tomar en consideración, en el trámite de ejecución de Sentencia.

Consiguientemente no planteada en ningún momento en el motivo de recurso la interpretación hecha por la Sala sentenciadora de la Disposición Transitoria Tercera, a la luz de la consideración que hace de que el suelo expropiado era urbanizable, incluido en el sector delimitado SUPP-4, el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros mas IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, contra Sentencia dictada el 18 de Febrero de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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