STSJ Comunidad de Madrid 216/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2016:4818
Número de Recurso426/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución216/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0013829

Procedimiento Ordinario 426/2013

Demandante: AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

VIDEO ENTERPRISE, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

PONENTE ILMO. SR. DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 216/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 426/2013 y acumulado nº 561/2013 interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN representado y asistido por la Letrada Doña María Lourdes Macián Macián, y VIDEO ENTERPRISE, S.L. representada por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro y asistida por el Letrado Don Eduardo Vela Bermejo, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de junio de 2013 que desestima recurso de reposición contra la resolución 18 de abril de 2013 por la que se fijó el Justiprecio de la finca 9312 del proyecto de Expropiación VALORACIÓN DE LA FINCA REGISTRAL Nº 9312 EN POZUELO DE ALARCÓN (MADRID) TRAMITADO A SOLICITUD DEL INTERESADO DE ACUERDO CON EL ART. 94 DE LA LEY DEL SUELO DE LA COMUNIDAD DE MADRID 9/2001 . Habiendo sido parte la COMUNIDAD DE MADRID representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 426/2013, y acumulado posteriormente al mismo el recurso nº 561/2013, en cuanto tenían por objeto la misma actuación administrativa, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran su correspondiente demanda, lo que verificaron mediante escritos en que postulan en definitiva una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a las demandas mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de los diversos recursos, confirmando la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Se ha señalado para votación y fallo de este recurso el día 13 de abril de dos mil dieciséis, continuando la deliberación en fechas 20 y 27 siguientes, en las que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de junio de 2013 que desestima recurso de reposición contra la resolución 18 de abril de 2013 que respecto de la finca 9312 del proyecto de expropiación "Valoración de la finca registral nº 9312 en Pozuelo de Alarcón (Madrid)" tramitado a solicitud del interesado, de acuerdo con el art. 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001, fijó un justiprecio total de 5.552.079,68 € más correspondientes intereses legales, con referencia a una superficie expropiada de 15.832,37 m2.

El justiprecio se desglosa en 5.287.694,93 € de valor de suelo (a razón de 333,98 €/m2) y 264.384,75 € por el 5% de premio de afección. El Jurado, en su resolución, para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbano sin urbanización consolidada, con un uso característico dotacional, un aprovechamiento de 0,770000 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 0,90. Fija como fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración la de 14 de noviembre de 2012 que corresponde a la petición de valoración efectuada al jurado por el interesado; y fija como fecha de inicio del expediente de expropiación el 11 de julio de 2009, fecha correspondiente al transcurso de un año tras la solicitud de expropiación al Ayuntamiento.

Para su valoración acude al artículo 24 del RDLeg 2/2008 y a partir del valor de repercusión así obtenido aplicado al 90% del aprovechamiento urbanístico resultante del planeamiento deduce el valor unitario del suelo descontando la totalidad de los costes de urbanización previsibles y las indemnizaciones resultantes del propio proceso expropiatorio, así como los costes financieros y de gestión; y de la hoja de cálculo se desprenden los siguientes valores:

E = 2.600 euros/m2.

Sc = 1.189,65 euros/m2.

Su = 128,60 euros/m2.

Sp = 742,86 euros/m2.

Y aplicando el valor resultante al aprovechamiento atribuido al afectado de 0,77 m2/m2, se obtiene el correspondiente valor unitario para el suelo: Vbu = 333,98 €/m2.

Por el recurrente Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en calidad de beneficiario de la expropiación, se solicita la anulación de la resolución impugnada y demanda un justiprecio total de 89.149,93 € argumentando, en esencia, que el suelo debe valorarse en situación de suelo rural con arreglo al artículo 23 del TRLS 2008, puesto que la consideración del suelo a efectos valorativos es independiente de su concreta clasificación desde la Ley 8/2007 de suelo, integrada y sustituida en la actualidad por el Texto Refundido aprobado por RDleg 2/2008; y que el terreno de autos se encuentra sin urbanizar y rodeado de terrenos que tampoco se encuentran urbanizados ni integrados en la red de dotaciones municipales, y lo único que tiene es un viario de acceso rodado ejecutado dentro del Plan Parcial Somosaguas sur colindante, pero ningún servicio urbanístico más. Se alega también errores con relación a distintos aspectos de la valoración del suelo del Jurado de Expropiación como la edificabilidad considerada. Los intereses moratorios no resultan procedentes o se devengarían a partir de los seis meses desde el acuerdo del Jurado.

La demandante VIDEO ENTERPRISE, S.L . reclama un justiprecio de 10.371.053,20 euros de acuerdo con su hoja de aprecio, argumentando errores con relación a distintos aspectos de la valoración del suelo del Jurado de Expropiación, y alegando, en síntesis, que la situación básica del suelo es la de suelo urbanizado; que la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo resulta de 0'3858 m2/m2 de uso residencial colectivo; que el precio de venta no aparece motivado, y los costes de construcción considerados son desproporcionadamente altos; y que el valor unitario ha de ser fijado en 730,24 €/m2 y los costes de urbanización reducidos a 30 €/m2 teniendo en cuenta el carácter del suelo, el valor en venta acreditado, el aprovechamiento realmente aplicable y las demás circunstancias recogidas en el informe técnico de valoración de la compañía Tasaciones Inmobiliarias (TINSA) acompañado en vía administrativa y que consta en autos.

El Letrado de la Comunidad de Madrid basa su oposición en alegaciones generales sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, así como en la motivación de las aquí recurridas y la legalidad de la actuación administrativa.

SEGUNDO

El acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, que ha de adoptarse con sujeción a los límites marcados por las respectivas hojas de aprecio, tiene que ser necesariamente motivado, esto es, obligatoriamente tienen que ser razonados los criterios de valoración seguidos - artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa -. Esa motivación debe ser racional y suficiente, siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que sea precisa, pues, una detallada constancia de datos -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1998 -.

En consecuencia, lo que no cabe admitir a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar son las formulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas - por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1995 -.

Conforme precisa la STS de 11 de diciembre de 2015 ( ROJ : STS 5349/2015 ) " Es reiterada nuestra jurisprudencia, por todas, Sentencia de 27 de marzo del presente año 2015 (casación 4312/12 ), conforme a la cual, basta con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión, posibilitando, así, tanto su impugnación, como su revisión en sede jurisdiccional, que es, en definitiva, la finalidad que persigue la exigencia de motivación ...".

Tales presupuestos se cumplen en el presente caso, pues el Jurado de Expropiación ha expresado las circunstancias que tienen incidencia en la valoración del suelo y ha detallado el método seguido y las operaciones practicadas, con una mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación. Y con estos elementos es evidente que la parte recurrente pudo conocer el fundamento de la decisión del Jurado y construir, como así ha hecho, el recurso contra ella. En consecuencia, se impone la desestimación de este motivo del recurso de la mercantil VIDEO ENTERPRISE, S.L.

TERCERO

En orden a la resolución sobre la valoración del suelo expropiado a que remite el presente recurso es preciso partir de la doctrina reiterada del T.S, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de...

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