STS 23/2008, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución23/2008
Fecha16 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Don Juan María, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), dimanante del juicio de menor cuantía número 413/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Valencia. Es parte recurrida la entidad Promociones Alameda, S.a., representada por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Valencia conoció el juicio de menor cuantía número 413/99 seguido a instancia de Don Juan María.

Por la representación procesal de Don Juan María se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos de compraventa otorgados por mi representado Don Juan María y promociones Alameda, S.A. y formalizadas en escrituras públicas autorizadas por el notario de Valencia Don José Sapena Tomás en fecha 13 de noviembre de 173 con el número de protocolo 2584 y 1586, y librar mandamiento al registro de la propiedad número 10 de valencia por el que se inste la cancelación de la inscripción de las fincas inscritas en el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 y la inscrita en el tomo NUM002, libro NUM001, folio NUM004, finca NUM005 a favor de Promociones Alameda, S.A., así como la cancelación de la segregación de 473 m2 y 270 m2 de la finca matriz inscrita a nombre de Don Juan María en el R.P. Valencia-Occidente (hoy número 10), al tomo 661, libro 31, sección 1ª de afueras, folio 147, finca 2218, inscripción 2ª".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Promociones Alameda, S.A., se contestó a la misma suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "dictar sentencia desestimatoria de la demanda, absolviéndonos de los pedimentos de condena e imponiendo las costas a la parte actora".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan María contra Promociones Alameda S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compraventa formalizados en escrituras públicas autorizadas por el Notario de Valencia Don José Sapena Tomás en fecha 13 de noviembre de 1973, números de su protocolo 2584 y 1585, y en su consecuencia, procede, una vez firme esta resolución, a instancia de la actora, librar mandamiento al Registro de la Propiedad número 10 de Valencia para que proceda a la cancelación de la inscripción de dominio de las fincas inscritas en el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, y la inscrita en el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM004, finca NUM005 a favor de Promociones Alameda, S.A., desestimando las demás pretensiones del actor; no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar Palop Folgado, en nombre y representación de PROMOCIONES ALAMEDA S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de VALENCIA, en los autos de menor cuantía número 413/99, y en su lugar estimamos la excepción de «litisconsorcio pasivo necesario», absolviendo en la instancia a la demandada. Se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandante, y sin expresa condena en costas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Don Juan María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único. Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia relativa a la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de enero de 2008, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, y por imperatividad procesal, procede decidir si el recurso es admisible y debe quedar sometido a la decisión juzgadora de esta Sala de Casación Civil, por ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida en casación, pues en caso contrario deberá apreciarse la concurrencia de una causa de inadmisión, que se convierte, llegados a esta fase del recurso, en causa de desestimación, según reiterada doctrina jurisprudencial, fundada en la imperatividad de las normas sobre acceso a los recursos, que pertenecen al ámbito del orden público procesal.

SEGUNDO

A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que en la demanda se ejercitó una acción de nulidad, por falta de causa, de dos contratos de compraventa de sendas porciones de terreno, que se segregaban de la finca matriz, cuyo respectivo precio fue de un millón novecientas mil pesetas, en un caso, y un millón de pesetas, en el otro; precio que, según alega el demandante, fue inexistente -y ahí radica precisamente el fundamento de la pretensión anulatoria--, toda vez que, según la tesis de la demanda, tales contratos se celebraron como un mero instrumento para que la sociedad demandada pudiera instar ante la correspondiente autoridad las pertinentes autorizaciones, permisos y licencias administrativas para promover la construcción de unos edificios de viviendas en régimen de propiedad horizontal. La parte actora, en su escrito de demanda, no fijó la cuantía del litigio, no obstante ser posible su determinación mediante la aplicación de la regla séptima del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme a la cual, en los juicios que versen sobre la validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. La aplicación de la expresada regla al presente caso pone de manifiesto la insuficiencia de la cuantía litigiosa de cara a acceder a la casación, pues, tal y como esta Sala ha declarado en casos similares (cfr. Sentencias de 21 de octubre de 1993, 7 de mayo de 1994, 30 de junio de 1996 y 3 de junio de 1998 ), en los juicios que versan sobre la nulidad de contratos de compraventa, el valor de lo debido no es sino el precio de las compraventas, fijado en las correspondientes escrituras, cuya suma arroja aquí una cifra que está muy alejada de los seis millones de pesetas que se han de superar, conforme a lo establecido en el artículo 1687. 1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para acceder a la casación en esta clase de juicios. Resulta irrelevante, así las cosas, que el demandante, en el acto de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la misma ley de ritos, hubiera manifestado que la cuantía litigiosa, que se había de determinar por el valor de mercado de las fincas enajenadas, en cualquier caso superaría los 6.000.000 de pesetas, añadiendo que su valor se fijaría en ejecución de sentencia, pues es evidente que estaba acudiendo a una regla de valoración del interés litigioso equivocada, toda vez que, dada la pretensión de nulidad de los contratos que constituyó el objeto del proceso, el valor de los inmuebles sobre los que recayeron las compraventas consideradas simuladas en nada afectaba al valor económico de la demanda, representado, como se ha dicho, por el precio de la compraventa, el cual opera como límite máximo para la cuantía, según el referido artículo 489.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, en fin, debe concluirse esta argumentación recordando, en línea con el constante criterio de esta Sala, que no cabe confundir el objeto del proceso, delimitado por los términos de la demanda y en su caso de la reconvención, con las eventuales consecuencias y repercusiones extraprocesales derivadas de una estimación o desestimación de las pretensiones formuladas en aquéllas, e incluso que debe distinguirse la cuantía litigiosa, por la que se determina el acceso a la casación, del coste de la ejecución que puede acabar resultando superior en función de la duración del proceso y de sus diferentes instancias o grados, criterio que cuenta con un evidente apoyo normativo en los artículos 483, 484 y 486 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto ponen en relación la cuantía del proceso con el valor o interés económico de las demandas, en la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 93/93 ) y, sobre todo, en el artículo 489 de la misma Ley procesal, cuyo encabezamiento comienza por disponer que "el valor de las demandas para determinar por él la cuantía y la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará...", y cuya regla 16ª demuestra bien claramente el espíritu que anima al conjunto de las demás al excluir del cómputo de la cuantía litigiosa los frutos o intereses por correr al tiempo de interponerse la demanda.

Por lo tanto, y habida cuenta de que la cuantía del proceso resulta ser notoriamente inferior a la cifra fijada por el legislador como suma gravamins, se debe concluir que el acceso a la casación quedó cerrado ad radice por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 1687. 1b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurriendo la causa de inadmisión prevista en la regla cuarta del artículo 1710.1 de la misma Ley. Y debe precisarse que el hecho de que la Audiencia haya tenido por preparado el recurso ninguna relevancia tiene cuando corresponde a esta Sala la última palabra acerca del cumplimiento de los presupuestos y requisitos de la casación (Sentencias del Tribunal Constitucional 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), cuyo carácter de orden público se impone por encima de la voluntad de las partes, y aun del tribunal "a quo" (Sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93 ), no estando vinculada esta Sala en modo alguno ni por el parecer de los contendientes acerca de la cuantía litigiosa, ni, en fin, por la decisión que la Audiencia hubiera adoptado en orden a la preparación del recurso.

Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal cuarto del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, puesto en relación con los artículos 489.1º y 1687.1c) de la misma Ley, por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas).

TERCERO

Las costas correspondientes a este recurso de casación se imponen al litigante que lo ha formalizado, de conformidad con el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan María contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en fecha 2 de noviembre de 2000.

  2. Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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