ATS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6378A
Número de Recurso608/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 501/2000 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 27 de febrero de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000", contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 16 de abril de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja de formula contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, que la Audiencia Provincial fundamentó en la concurrencia de un supuesto de preparación defectuosa por no haber sido intentada a través de alguna de las tres vías establecidas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC; en el escrito de queja se argumenta, en síntesis, sobre la posibilidad de denunciar la infracción de derechos fundamentales de incidencia procesal a través del recurso de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

    Así pues, la cuestión que se plantea no es otra que determinar si el citado art. 5.4 de la LOPJ constituye una vía de acceso al recurso de casación al margen de los cauces establecidos en el art. 477.2 de la LEC y, de ser así, si es posible alegar en casación la vulneración de cualquier precepto constitucional, tanto si reconoce derechos de índole sustantivo como si se refiere a derechos de naturaleza procesal; pues bien, la respuesta ha de ser negativa. Esta Sala tiene declarado con reiteración que la invocación del art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, ni determina un diferente sistema de resoluciones impugnables, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional, y que la literalidad de su primer inciso "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación ..." en absoluto significa que se pueda prescindir de la exigencia contenida en el art. 477.1 de la LEC 1/2000, es decir que el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. (AATS de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002, de 4 de febrero de 2003, en recurso 1212/2002, 25 de febrero de 2003, en recursos 1186/2002 y 1191/2002, de 4 de marzo de 2003, en recursos 51/2003 y 77/2003, y de 25 de marzo de 2003, en recursos 1470/2002 y 1209/2003 entre otros). Es decir, que en contra de lo que argumenta la recurrente, es perfectamente compatible lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ con el régimen de recursos diseñado en la LEC 1/2000, de manera que es posible denunciar la infracción de un precepto constitucional a través del recurso de casación, siempre que la Sentencia contra la que se intente la preparación del recurso pueda acceder a la casación por alguna de la vías previstas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC - exponiendo la vulneración del derecho fundamental (en el caso de Sentencias dictadas para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, art. 477.2.1º LEC) y citando precepto constitucional de carácter sustantivo como expresión de la infracción legal cometida (en el caso de Sentencias que accedan por el cauce del ordinal 2º ó del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, según hayan recaído en procesos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas o en procesos seguidos por razón de la materia, respectivamente. AATS de 27 de noviembre de 2001, en recurso 1868/2001)- como, igualmente, es posible la denuncia de un derecho constitucional de índole procesal a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los casos en que, de acuerdo con la Disposición final decimosexta, sea procedente este recurso y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el art. 470 de la LEC, respecto al cual el legislador establece un motivo específico (art. 469.1, LEC) para la alegar la vulneración en el proceso civil de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.

  2. - Aplicando la doctrina al caso que nos ocupa, a la vista del escrito de preparación del recurso de casación -cuya copia ha sido aportada con el escrito de queja- se advierte que la Comunidad de Propietarios recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del art. 24.1 de la Constitución, y del derecho a la defensa y asistencia letrada en relación con lo dispuesto en el art. 188.5º de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, y cita asimismo el art. 24.2 de la Constitución. Ello lleva a la conclusión de que las infracciones denunciadas son de índole procedimental o adjetivo, es decir que, cuando sea posible, han de alegarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por quedar fuera del ámbito propio del recurso de casación, sin que pueda invocarse el art. 5.4 de la LOPJ para eludir las aplicación del régimen transitorio de acceso a dicho recurso extraordinario por infracción procesal establecido en la Disposición final decimosexta (AATS de 16 de julio de 2002, en recurso 693/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 699/2002 y de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002, entre otros).

  3. - Habida cuenta de la novedad introducida por la LEC 1/2000 en materia de recursos extraordinarios, conviene dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre el ámbito de tales recursos, según la cual del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, los más recientes de 28 de enero de 2003, en recursos 1393/2002 y 1095/2002, de 4 de febrero de 2003, en recursos 1427/2002 y 1352/2002, de 11 de febrero de 2003, en recursos 1386/2002 y 1505/2002, de 18 de febrero de 2003, en recurso 1279/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 1378/2002, de 4 de marzo de 2003, en recurso 34/2003, de 11 de marzo de 2003, en recurso 4/2003, de 18 de marzo de 2003, en recurso 78/2003, de 25 de marzo de 2003, en recurso 195/2003 y de 1 de abril de 2003, en recurso 296/2003.

  4. - Por todo lo expuesto la presente queja debe ser desestimada, ya que las infracciones denunciadas debieron serlo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien conviene aclarar que aunque se hubiera intentado la preparación de dicho recurso y este fuera procedente -no consta la clase de procedimiento que se siguió, que pudo ser un procedimiento seguido por razón de la cuantía siendo ésta superior a 25.000.000 de pesetas, caso en el que cabría la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la Disposición final decimosexta 1, regla 2ª LEC 2000- la invocación del art. 5.4 de la LOPJ resultaría irrelevante si en el escrito preparatorio no se hubiera alegado de modo concreto y preciso alguno de los motivos que prevé el art. 469.1 LEC, así como dado cumplimiento a lo establecido en el art 469.2 de la LEC, que constituye un presupuesto que debe cumplirse y controlarse en la fase preparatoria del recurso procesal, según se deduce del art. 470.2 LEC (cfr. AATS de 10-12-2002, 5-3-2002, 31-7-2002, 17-9-2002, 29-10-2002, 5-11-2002 y 21-1-2003, en recursos de queja 2108/2001, 2489/2001, 741/2002, 457/2002, 1064/2002, 569/2002 y 1153/2002).

  5. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 11 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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