ATS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2001:785A
Número de Recurso1868/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 987/98 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó Auto, de fecha 3 de abril de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la FUNDACIÓ CREATIVA IRLES BARCELONA UNIVERSAL, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la propiedad del art. 33.3 de la Constitución, contra la Sentencia de fecha 1 de febrero anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 1 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Doña Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación por infracción del art. 33 de la Constitución Española y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de 3 de julio de 2001 se acordó: "Dada cuenta; por resultar imprescindible para el examen del presente recurso de queja, requiérase a la parte recurrente, por medio de su Procuradora, a fin de que en el improrrogable plazo de DIEZ DIAS aporte copia certificada de las sentencias recaídas en ambas instancias, así como testimonio del escrito de la demanda inicial, de la contestación, del acta de la comparecencia del juicio de menor cuantía y de los resúmenes de prueba, e igualmente el escrito presentado ante la Audiencia Provincial solicitando la preparación del recurso de casación, del escrito de interposición del recurso de súplica contra el Auto denegatorio de 3 de abril de 2001, así como del escrito de impugnación de ese recurso por la parte contraria; todo ello bajo apercibimiento de inadmisión y volviéndose a dar cuenta tan pronto se reciban o transcurra el plazo.".

El 18 de julio de 2001 se presentó escrito por la Procuradora Doña Etelvina Martín, en nombre de la entidad recurrente en queja, alegando que "esta parte debe manifestar que no puede aportar las copias certificadas y los testimonios que le son solicitados atendiendo a que los autos de esta causa ya han sido remitidos por la Sección Decimoquinta de la Audiencia de Barcelona a esta Sala Civil. Ello es así porque el Recurso de Casación se interpuso por dos motivos; la admisión del primero motivó la remisión de los Autos a esta Sala".

Por Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2001 se acordó unir al rollo el anterior escrito y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para proveer lo que corresponde.

Por el Magistrado Ponente y por la Sala se han tenido a la vista las actuaciones del rollo de casación mencionado para la resolución del presente recurso de queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Frente la Sentencia recaída en la segunda instancia el 1 de febrero de 2001 se preparó recurso de casación por la representación procesal de la FUNDACIÓ CREATIVA IRLES BARCELONA UNIVERSAL, "amparado en los motivos PRIMERO Y SEGUNDO del punto primero del Art. 477 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil " (sic) citándose como infringido el art. 33.3 de la Constitución, por haberse producido una privación de bienes y de derechos, sin causa de utilidad pública, así como por infracción de los art. 24 de la Constitución y 11.3 de la LOPJ, al omitir la resolución sobre petición relativa a dividendos acordados y no pagados, e igualmente de los arts. 215 y 217 de la ley de Sociedades Anónimas, por su incorrecta interpretación.

    La Audiencia dictó Auto, en fecha 3 de abril de 2001, denegando la preparación respecto de la alegada vulneración del art. 33.3 de la Constitución y teniendo por preparado el recurso de casación en cuanto al caso segundo del art. 477.2 LEC 2000, concediendo veinte días para su interposición, argumentando el tribunal "a quo" su decisión en que el referido art. 33.3 de la Constitución " se recoge en el Título I, Capítulo 21, Sección 2ª, que lleva por rúbrica "De los Derechos y Deberes de los Ciudadanos", no constituyendo, por ello, un derecho fundamental, los cuales están regulados en la Sección 2ª de los referidos Título y Capítulo. Lo que nos lleva a declarar conforme a lo expuesto a no tener por preparado el recurso de casación en Ley de acuerdo con la interpretación dada al párrafo. 1º del apartado 2 del art. 477 de la LEC, en relación con el art. 249.1.2º de la LEC ".

    Mediante Auto de 1 de junio de 2001 se desestimó el recurso de reposición, preparatorio de la queja, en cuanto a la denegación de la preparación, por infracción de derecho fundamental, considerando la Audiencia que "las alegaciones del escrito de reposición no han desvirtuado los fundamentos del auto recurrido, en cuanto a tener por preparado el recurso de casación por vulneración de un derecho fundamental distinto del artículo 24 de la Constitución por lo que procede su confirmación".

    Independientemente de la denegación de la preparación del recurso, a que se ha venido haciendo referencia, se interpuso el recurso de casación por la mencionada FUNDACIÓ CREATIVA IRLES BARCELONA UNIVERSAL, dentro del plazo de veinte días a que se hizo mención en el Auto de 3 de abril de 2001, mediante escrito presentado el 26 de abril de 2001, recayendo Providencia de 1 de junio de 2001, después del aludido Auto desestimatorio del recurso de reposición de la misma fecha, en la que se tuvo por interpuesto el recurso de casación, cuya preparación fue admitida "por exceder la cuantía de veinticinco millones de pesetas", acordándose asimismo la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución del día 6 de junio siguiente a los Procuradores de las partes.

    Las actuaciones tuvieron entrada en este Tribunal el 19 de junio de 2001, formándose el correspondiente rollo de casación, bajo el número 2394/2001, sin que hayan comparecido en el mismo ninguna de las partes litigantes.

  2. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17, y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre y 6, 13 y 20 de noviembre de 2001 : a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º ) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición Transitoria tercera LEC ).

  3. - Como se ha dejado sentado en el párrafo anterior las vías de acceso a la casación son distintas y excluyentes, de modo que las resoluciones serán recurribles al amparo de uno sólo de los ordinales del art. 477.2, aunque el litigante invoque varios, siendo evidente que en este caso es improcedente el cauce del número 1, pues el proceso no tuvo por especifico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental, hallándonos ante un juicio de menor cuantía, en atención a la cuantía, por lo que es aplicable el ordinal 2º, que fue también utilizado por la parte recurrente, sin que puedan confundirse los derechos fundamentales que sean objeto de un proceso, con la posibilidad de citar como infringidos preceptos constituciones en juicios que tegan un objeto diferente. Es más el propio art. 5.4 LOPJ, que mantiene su vigencia, prevé que el recurso de casación se base en la vulneración de preceptos constitucionales, de ahí que se concibiera esa norma orgánica, como una atribución competencial al Tribunal Supremo, con el fin entre otras cosas, de potenciar el amparo judicial.

    Ciertamente el escrito preparatorio adoleció de cierta imprecisión, pero constando que la sentencia era recurrible en atención a la cuantía, por exceder de veinticinco millones, debe entenderse la mención al art. 33.3 CE como una infracción legal más anunciada en el trámite preparatorio, puesto que el precepto se invocó como norma vulnerada y no como vía específica de acceso al recurso, sin que, consecuentemente, fuera correcta una denegación parcial, con lo que se escindió el único recurso de casación presentado.

  4. - El estricto alcance del recurso de queja, limitado a comprobar si la denegación de la preparación fue o no acertada, impide examinar si el recurso, en la parte que ha sido preparado a tenor del segundo pronunciamiento del Auto de 3 de abril de 2001, es procedente y si todas las infracciones a que se hizo mención corresponden al ámbito de la casación, siendo en el ulterior trámite de admisión cuando se controle tal extremo, limitándose ahora esta resolución al acogimiento de la queja, en cuanto sí cabe fundamentar el recurso de casación en la infracción de precepto constitucional, como se ha considerado, por lo que procede dejar sin efecto el primer pronunciamiento del Auto de 3 de abril de 2001, debiendo llevarse testimonio de esta resolución al rollo de casación 2394/2001, en el que se acordará lo que proceda en orden a posibilitar la interposición del recurso en relación con la infracción del art. 33.3 de la Constitución.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Doña Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de LA FUNDACIÓ CREATIVA IRLES BARCELONA UNIVERSAL, contra el Auto de fecha 3 de abril de 2001, cuya pronunciamiento primero, se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) denegó tener por preparado recurso de casación, respecto a la alegada vulneración del art. 33.3 de la Constitución Española, contra la Sentencia de 1 de febrero de 2001, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso. Asimismo, llévese testimonio de esta resolución al rollo de casación número 2394/2001 (Secretaría del Sr. García Vega).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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