STSJ País Vasco , 2 de Julio de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2002:3374
Número de Recurso1283/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1283/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dos de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha doce de Marzo de dos mil dos, dictada en proceso sobre diferencias prestación, y entablado por María Esther frente a INSS , MUPRESPA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GENERAL DE TRANSFORMADORES S.L. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dña. María Esther , con DNI nº NUM000 , trabaja por cuenta y dependencia de la empresa General de Transformadores S.L. (Getrans S.L.), que tiene concertada con la demandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social La Fraternidad Muprespa la cobertura por incapacidad temporal, tanto para contingencias comunes, como profesionales.

SEGUNDO

La actora se ha encontrado en situación de incapacidad temporal desde el 8 de noviembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001, habiéndose dictado resolución por la entidad gestora denegando la incapacidad permanente, con fecha 16 de agosto de 2001.

TERCERO

El Juzgado nº 8 de los de esta ciudad, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2001 declaró que los abonos percibidos por la actora en nómina desde el comienzo de la relación laboral (7 de septiembre de 1998) hasta el mes de noviembre de 2000, y bajo el concepto de dietas, responden a salarios. Las cantidades percibidas bajo dicha denominación son las que se reflejan en el hecho tercero de la demanda, que se da por expresamente reproducido.

CUARTO

Como consecuencia de la falta de abono por la empresa a la actora de las cantidades correspondientes a salarios, y denominadas dietas, la actora ha dejado de percibir la parte correspondiente de la prestación por incapacidad temporal, y cuya cuantía alcanza a las 1.953,41 euros (325.020 pts.), correspondientes al período de incapacidad temporal, y hasta la resolución dictada por la entidad gestora denegando la incapacidad permanente, de fecha 16 de agosto de 2001.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que con estimación parcial de la demanda formulada por Dña. María Esther , debo condenar a la empresa demandada General de Transformadores S.L. (Getrans S.L.) en cuanto que responsable directa de la prestación, a que abone a la actora la cantidad de 1.953,41 euros (325.020 pts.), debiendo anticipar la demandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social La Fraternidad Muprespa la cantidad de 1.887,49 euros (314.052 pts.); todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad de los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia empresarial".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. María Esther causó baja médica entre los días 8/11/00 y 30/6/01, percibiendo el correspondiente subsidio a cargo de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (en adelante, la Mutua) con la que la empresa donde aquélla prestaba servicios había asegurado tanto la incapacidad temporal derivada de contingencia profesional como común. Al declararse por sentencia de fecha 28/5/01 que las dietas que la citada empresa abonaba a la trabajadora no respondían en realidad a ese concepto sino que eran salario, formuló demanda a fin de que se le incrementase el subsidio que había devengado.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya dictó sentencia en fecha 12/3/02 por la que acordó estimar parcialmente la demanda y condenó a la empresa, como responsable directa de la prestación, a que abonara a la actora la cantidad que correspondía a la diferencia entre la prestación devengada y la que hubiera debido devengar si se hubiese cotizado realmente por la parte de salario al que se le había...

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