STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3998/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Fátima, representada por el Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1997 (rollo 397/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social número tres de Navarra, en autos 594/96, seguidos a intancias de Dª Fátimacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre "prestación de desempleo".

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra (Pamplona), dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante fue trabajadora del Ayuntamiento de Pamplona, obteniendo sentencia en el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Navarra el 11 de noviembre de 1994, procedimiento 564/94, en la que se declaró el despido improcedente sucedido el 30 de junio de 1994, confirmándose dicha sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 24 de julio de 1995, inadmitiéndose el recurso de casación para unificación de doctrina por Auto del Tribunal Supremo el 29 de noviembre de 1995, optándose al tiempo de notificarse la primera sentencia por la Corporación Local demandada por la indemnización, motivo por el que el 15 de diciembre de 1994 se pidió la prestación correspondiente, dictándose resolución denegatoria el 13 de febrero de 1995 por la Entidad Gestora, que previa reclamación instada, fue desestimada el mismo día 13. 2º) En virtud de la anterior resolución denegatoria se tramitó ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra el procedimiento 315/95, en el que se dictó pretensión, la cual damos por reproducida a los efectos de incluirla en el presente Hecho. 3º) El 13 de marzo de 1996 la actora pidió la prestación de desempleo conforme al hecho causante determinante de la firmeza de la sentencia de despido, resolviéndose en sentido negativo, y denegándose la reclamación previa por resolución expresa de 2 de agosto de 1996. 4º) Se muestran las partes conformes con la base reguladora fija en demanda para el caso de estimarse la misma."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda presentada por Doña Fátimacontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación del desempleo con efectos del 26 de Febrero de 1996, por un período de 600 días, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar 1.352.840 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de Dª Fátimafrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de prestación de desempleo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas."

TERCERO

Por la representación letrada de Dª Fátima, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General el 29 de octubre de 1997, en el que se formula el siguiente motivo: "La sentencia recurrida incurre en infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, de contenido sustantivo al establecer derechos para el trabajador, en relación con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 1 del R.D. 625/85 de 2 de abril." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 13 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del INEM, para que formalizará su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de mayo de 1998, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora fue despedida, declarándose su despido improcedente el 11-XI-1994 por sentencia del Juzgado de lo Social, que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Navarra el 24-VII-1995, contra la que se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina inadmitido por auto de 29-XI-1995. La entidad empleadora, al tiempo de notificársele la sentencia de instancia, optó por la indemnización, por lo que se reconoció a la actora la prestación de desempleo durante la tramitación del recurso de suplicación. Pero, notificado el auto de inadmisión, la trabajadora solicitó una nueva prestación de desempleo a partir de la situación legal de desempleo que, a su juicio, surge con esa declaración.

  1. - La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Navarra en fecha 23-IX- 1997 (rollo 397/1997), confirma la denegación de esta nueva prestación en vía administrativa por entender que se trata de la misma situación de desempleo. La sentencia invocada como contradictoria, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia, en fecha 13-XII-1995 (rollo 3855/1995), considera que la situación de desempleo durante la tramitación del recurso de suplicación es independiente de la que inicia a partir de la firmeza de la declaración de improcedencia del despido, que tendrá la duración que corresponda en función del período de ocupación cotizada sin descuento del tiempo de percepción correspondiente a la tramitación del recurso de suplicación.

  2. - Existe la contradicción que se alega, admitida tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, en lo relativo al problema de la pretendida independencia de las situaciones de desempleo.

SEGUNDO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora ya ha sido resuelto por esta Sala en unificación de doctrina en sus SSTS/IV 10-III-1998 (recurso 4007/97), 27- IV-1998 (recurso 4003/97) y 18-V-1998 (recurso 3999/97), cuya doctrina se asume, aceptando como jurídicamente correcta la tesis que ahora se sostiene en la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso, en base a los razonamientos en ellas contenidos. En concreto:

  1. El despido improcedente de la actora sólo da lugar a una situación legal de desempleo, la que contempla el art. 208.1.1. c) de la LGSS en relación con el art. 1 del Real Decreto 625/1985 en sus apartados 1.c) y 1.d), que reconocen esa situación cuando queda acreditada por acta de conciliación o por la resolución judicial definitiva que declara la extinción de la relación laboral o la propia improcedencia del despido cuando no hay opción por la readmisión.

  2. Lo que ha hecho el art. 111 de la Ley de Procedimiento Laboral, a partir de la reforma de la Ley 11/1994, es ajustar esta situación a la supresión de la ejecución provisional -- en su modalidad de readmisión o abono de salarios durante la tramitación a cargo del empresario -- en los supuestos en que se opta por la indemnización, aclarando que en este caso puede percibirse la prestación de desempleo durante la tramitación del recurso al no existir ya -- en su referida modalidad -- ejecución provisional.

  3. Esta conclusión es clara porque la extinción del contrato de trabajo de la que se deriva la pérdida del empleo protegida es única - el despido improcedente - y lo único que se concreta es el momento en que debe entenderse producida esta prestación. El nuevo precepto no crea una nueva situación de desempleo distinta de la que la recurrente considera como normal u ordinaria, de forma que en la práctica se sucedan dos situaciones: la correspondiente a la tramitación del recurso y la que surge luego con el reconocimiento de la improcedencia del despido por una sentencia firme. Esto no es así porque, como ya se ha dicho, la situación es unitaria en su origen, que está determinado por la misma causa: un despido improcedente con no readmisión y lo único que se aclara es la fecha del comienzo del abono de las prestaciones.

  4. No puede aceptarse la tesis de que la nueva redacción del art. 111.1.b) LPL, introducida por la Ley 11/1994, lo que pretende es sustituir el pago a cargo del empresario por un pago a cargo de la Administración. Lo que la ley establece no es la asunción por una Administración Pública de los salarios de tramitación del recurso, sino la apertura de la situación de desempleo y lo hace de una forma en la que no se autoriza la sucesión independiente de períodos de percepción, para lo que hubiera sido necesario modificar todo el régimen jurídico de la protección estableciendo la no exigencia de período de ocupación cotizada en el primer período de percepción o la excepción de la regla del nº 2 del artículo 210 de la LGSS, sobre la exclusión de las cotizaciones computadas en un reconocimiento anterior, y la previsión de una nueva causa de extinción para contemplar la terminación de la protección por la firmeza de la sentencia que declara la improcedencia del despido.

  5. Se cita para apoyar la tesis del recurso el párrafo 2º del apartado b) del art. 111.1 LPL, que precisa que el período a que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección. Pero esa norma no tiene las consecuencias que la parte recurrente le atribuye. En primer lugar, porque su sentido no es concluyente, ya que puede referirse a la retroacción de los efectos de la readmisión con cotización a cargo del empresario cuando éste varía la opción inicial por la indemnización en el caso de que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario eleve la cuantía de aquélla. En segundo lugar, porque aunque se refiera a los dos supuestos del párrafo primero - el de retroacción de la readmisión y el de percepción de la prestación de desempleo - lo único que autorizaría la norma es a computar como de ocupación cotizada el tiempo de tramitación del recurso - con salarios de trámite a cargo de la empresa o con prestación de desempleo - en un futuro derecho a la prestación por otra extinción o suspensión del contrato de trabajo, pero no a abrir dos derechos de prestación por la misma situación legal de desempleo.

  6. En realidad, esa solución de duplicidad en la percepción sería incluso cuestionable desde la perspectiva del principio de igualdad, pues la duración de la protección de los trabajadores despedidos improcedentemente no debe variar en atención a una circunstancia irrelevante desde la perspectiva de la situación de necesidad protegida, como lo es el hecho de que el empresario haya recurrido la sentencia que declara la improcedencia del despido.

  7. El sentido de la reforma que se introduce por la Ley 11/1994 en la ejecución provisional del despido no es el de sustituir el pago de los salarios de tramitación a cargo del empresario por un pago de la Administración, sino el de eliminar costes de tramitación no justificados en los despidos, como era sin duda el caso de la ejecución provisional de un fallo que, pese a haberse configurado como una condena al abono de una suma de dinero, se transformaba a efectos de esa ejecución en una obligación de readmitir o de abonar unos salarios al margen del importe de la condena.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Fátima, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23-septiembre-1997, en el recurso de suplicación nº 397/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el día 2-mayo-1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en los autos nº 594/96, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sin imposición de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.l

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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