STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4007/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosario, representada por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Pamplona), de 23 de septiembre de 1997, en el recurso de suplicación nº357/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en los autos nº 784/96, seguidos a instancia de Dª María Rosariocontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, sobre prestación de desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de septiembre de 1997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 357/97 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en los autos nº 784/96, seguidos a instancia de Dª María Rosariocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación de desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de María Rosariofrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA en reclamación de prestación de desempleo, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y en su lugar con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante fue trabajadora del Ayuntamiento de Pamplona, obteniendo Sentencia en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra el 20 de octubre de 1994, procedimiento 551/94. en la que se declaró el despido improcedente sucedido el 30 de junio de 1994, confirmándose dicha sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 21 de julio de 1995, inadmitiéndose el recurso de casación para unificación de doctrina por Auto del Tribunal Supremo el 29 de enero de 1996, optándose al tiempo de notificarse la primera sentencia por la Corporación Local demandada por la indemnización, motivo por el que el 1 de diciembre de 1994 se pidió la prestación correspondiente, dictándose resolución denegatoria el 8 de febrero de 1995 por la Entidad Gestora, que previa reclamación instada el 7 de marzo de 1995, fue desestimada el mismo día 8. 2º.- En virtud de la anterior resolución denegatoria se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Navarra el procedimiento 254/95, en el que se dictó sentencia el 17 de diciembre de 1995 estimatoria de la pretensión, la cual damos por reproducida a los efectos de incluirla en el presente hecho. 3º.- El 22 de marzo de 1996 la actora pidió la prestación del desempleo conforme al hecho causante determinante de la firmeza de la sentencia de despido, resolviéndose en sentido negativo, y denegándose la reclamación previa por resolución expresa de 25 de septiembre de 1996. 4º.- Se muestran las partes conformes con la base reguladora fijada en demanda para el caso de estimarse la misma. 5º.- Por la Inspección Provincial de Trabajo se dictaron sendas actas de infracción frente al Ayuntamiento de Pamplona, correspondientes a falta de afiliación y cotización números 399 a 404/96, el 25 de junio de 1996, las cuales damos por reproducidas a los efectos de incluirlas en el presente hecho, así como la resolución estimatoria de las alegaciones formuladas en recurso ordinario por el Ayuntamiento de Pamplona, por el Director Provincial Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 16 de diciembre de 1996."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada por Doña María Rosariocontra Instituto Nacional de Empleo, y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación del desempleo con efectos del 30 de Enero de 1996, por un período de 720 días, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y al Instituto Nacional de Empleo, además, a abonar 1.379.333 ptas., por el tramo que corresponde de 30 de Enero de 1996 a 30 de Noviembre de 1996, rechazando la excepción de Cosa Juzgada, y absolviendo al Ayuntamiento demandado de la pretensión del presente pleito."

TERCERO

El 15 de Octubre de 1997, mediante escrito de la Letrada Dª Francisca Villalba Merino en nombre y representación de Dª María Rosario, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: "PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 13 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. SEGUNDO.- Infracción del artículo 111.1 b) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 208.1.1.c) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 1.1.d) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto de Protección por Desempleo."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de octubre de 1997, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue despedida, declarándose su despido improcedente el 20.10.1994 por sentencia del Juzgado de lo Social, que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 21.7.1995, contra la que se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina inadmitido por auto de 29.1.1996. La entidad empleadora optó por la indemnización, por lo que se reconoció a la actora la prestación de desempleo durante la tramitación del recurso de suplicación. Pero, notificado el auto de inadmisión, la trabajadora solicitó una nueva prestación de desempleo a partir de la situación legal de desempleo que, a su juicio, surge con esa declaración. La sentencia recurrida confirma la denegación de esta nueva prestación en vía administrativa por entender que se trata de la misma situación de desempleo. La sentencia de la Sala de Galicia de 13.12.1995, que se aporta como contradictoria, considera que la situación de desempleo durante la tramitación del recurso de suplicación es independiente de la que inicia a partir de la firmeza de la declaración de improcedencia del despido, que tendrá la duración que corresponda en función del período de ocupación cotizada sin descuento del tiempo de percepción correspondiente a la tramitación del recurso de suplicación.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega y que admiten tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, si bien esta contradicción queda limitada al problema de la pretendida independencia de las situaciones de desempleo, sin que la Sala pueda entrar en otras cuestiones, como la relativa a período de percepción acreditado en función del tiempo de ocupación cotizada y el eventual derecho de la actora a completar la percepción de ese período una vez terminada la tramitación del recurso de suplicación.

TERCERO

La solución correcta en el punto aquí debatido es la de la sentencia recurrida. El despido improcedente de la actora sólo da lugar a una situación legal de desempleo, la que contempla el art. 208.1.1. c) de la LGSS en relación con el artículo 1 del Real Decreto 625/1985 en sus apartados 1.c) y 1.d), que reconocen esa situación cuando queda acreditada por acta de conciliación o por la resolución judicial definitiva que declara la extinción de la relación laboral o la propia improcedencia del despido cuando no hay opción por la readmisión. Lo que ha hecho el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Laboral, a partir de la reforma de la Ley 11/1994, es ajustar esta situación a la supresión de la ejecución provisional en los supuestos en que se opta por la indemnización, aclarando que en este caso puede percibirse la prestación de desempleo durante la tramitación del recurso al no existir ya ejecución provisional. Esta conclusión es clara porque la extinción del contrato de trabajo de la que se deriva la pérdida del empleo protegida es única - el despido improcedente- y lo único que se concreta es el momento en que debe entenderse producida esta prestación. El nuevo precepto no crea una nueva situación de desempleo distinta de la que la recurrente considera como normal u ordinaria, de forma que en la práctica se sucedan dos situaciones: la correspondiente a la tramitación del recurso y la que surge luego con el reconocimiento de la improcedencia del despido por una sentencia firme. Esto no es así porque, como ya se ha dicho, la situación es unitaria en su origen, que está determinado por la misma causa: un despido improcedente con no readmisión y lo único que se aclara es la fecha del comienzo del abono de las prestaciones.

La parte recurrente, recogiendo la argumentación de la sentencia de contraste, señala que la nueva redacción del art. 111.1.b) Ley de Procedimiento Laboral, introducida por la Ley 11/1994, lo que pretende es sustituir el pago a cargo del empresario por un pago a cargo de la Administración. Pero esta tesis no puede aceptarse. Lo que la ley establece no es la asunción por una Administración Pública de los salarios de tramitación del recurso, sino la apertura de la situación de desempleo y lo hace de una forma en la que no se autoriza la sucesión independiente de períodos de percepción, para lo que hubiera sido necesario modificar todo el régimen jurídico de la protección estableciendo la no exigencia de período de ocupación cotizada en el primer período de percepción o la excepción de la regla del nº 2 del artículo 210 de la LGSS, sobre la exclusión de las cotizaciones computadas en un reconocimiento anterior, y la previsión de una nueva causa de extinción para contemplar la terminación de la protección por la firmeza de la sentencia que declara la improcedencia del despido.

Se cita para apoyar la tesis del recurso el párrafo 2º del apartado b) del artículo 111.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que precisa que el período a que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección. Pero esa norma no tiene las consecuencias que el recurrente le atribuye. En primer lugar, porque su sentido no es concluyente, ya que puede referirse a la retroacción de los efectos de la readmisión con cotización a cargo del empresario cuando éste varía la opción inicial por la indemnización en el caso de que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario eleve la cuantia de aquélla. En segundo lugar, porque aunque se refiera a los dos supuestos del párrafo primero -el de retroacción de la readmisión y el de percepción de la prestación de desempleo- lo único que autorizaría la norma es a computar como de ocupación cotizada el tiempo de tramitación del recurso -con salarios de trámite a cargo de la empresa o con prestación de desempleo- en un futuro derecho a la prestación por otra extinción o suspensión del contrato de trabajo, pero no a abrir dos derechos de prestación por la misma situación legal de desempleo.

En realidad, esa solución de duplicidad en la percepción sería incluso cuestionable desde la perspectiva del principio de igualdad, pues la duración de la protección de los trabajadores despedidos improcedentemente no debe variar en atención a una circunstancia irrelevante desde la perspectiva de la situación de necesidad protegida, como lo es el hecho de que el empresario haya recurrido la sentencia que declara la improcedencia del despido. El sentido de la reforma que se introduce por la Ley 11/1994 en la ejecución provisional del despido no es el de sustituir el pago de los salarios de tramitación a cargo del empresario por un pago de la Administración, sino el de eliminar costes de tramitación no justificados en los despidos, como era sin duda el caso de la ejecución provisional de un fallo que, pese a haberse configurado como una condena al abono de una suma de dinero, se transformaba a efectos de esa ejecución en una obligación de readmitir o de abonar unos salarios al margen del importe de la condena.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la recurrente del beneficio justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosario, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Pamplona), de 23 de septiembre de 1997, en el recurso de suplicación nº 357/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en los autos nº 784/96, seguidos a instancia de Dª María Rosariocontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, sobre prestación de desempleo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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