STSJ Comunidad de Madrid 592/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:10195
Número de Recurso4184/2005
Número de Resolución592/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0004184/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00592/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª. (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010714, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4184/2005

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Marta

Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE MADRID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 32 de MADRID, DEMANDA 1152/2004

J.S.

Sentencia número: 592/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

En MADRID a veinticinco de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4184/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Salustiano Forteza Sánchez en nombre y representación de D. Marta, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID, en sus autos número 1152/2004, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE MADRID, en reclamación por Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora trabaja por cuenta ajena para la Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid desde el 20 de octubre de 1986 con la categoría de Oficial 2ª Adm. Jornada de 39 horas y salario con prorrateo de 2.017,45 euros mes.

SEGUNDO

El 31-8-2004 la empresa comunicó a la parte actora que con efectos de 1-10-2004 y durante un tiempo de dos años, realizaría jornada semanal de 25 horas, en lugar de las 39 que venía realizando en horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes.

TERCERO

El 24-9-2004 presentó demanda contra el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, y se celebró acto de conciliación el día 29 del mismo mes, estableciéndose la reducción de jornada de 39 a 25 horas, con reducción proporcional del salario por 15 meses, desde el 1-10-2004 al 31-12-2005.

CUARTO

Presentó solicitud de alta inicial de prestación por desempleo el 11-10-2004 y le fue denegada por resolución del día 14 del mismo mes.

QUINTO

Agotó la vía previa.

SEXTO

La base asciende a 217,45 euros al mes.

SÉPTIMO

Cotizó 2.195 días por lo que le corresponderían 720 días de prestación por desempleo, con la limitación del período 1-10-2004 a 31-12-2005.

OCTAVO

No existe autorización administrativa para la modificación sustancial."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha doce de agosto de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinte de octubre de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba una prestación por desempleo parcial al haber sido acordada por el empresario una reducción de la jornada de trabajo por dos años.

El demandante interpone recurso de suplicación frente a la citada sentencia denunciando, al amparo del artículo 191 c) LPL, la aplicación indebida del artículo 203.3 y 208.1.3 LGSS en relación con el artículo 41 del ET. El recurrente, tras exponer las vías legales por las que se pueden adoptar decisiones de reducción de jornada y la regulación existente antes de la reforma operada por la Ley 11/1994, así como la doctrina judicial y jurisprudencial que interpretan el artículo 203 LGSS, considera que su situación encaja dentro de las previsiones legales porque la modificación sustancial que ha sufrido su jornada no precisa la autorización administrativa por lo que no le puede ser exigida, aunque a ella se refiera el artículo 1.4 del RD 625/85, al ser de imposible cumplimiento, lo que se vino a aclarar la reforma que llevó a cabo la Ley 66/1997.

El recurso no puede prosperar porque la sentencia recurrida ha interpretado correctamente los preceptos legales que se denuncian. En efecto, el artículo 203.3 LGSS exige que la reducción temporal de jornada sea autorizada por un periodo de regulación de empleo. Esta previsión legal hace referencia a las reducciones de jornada que se identifican con las suspensiones de contratos adoptadas por las empresas al amparo del artículo 47 ET. Así se dice en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, número 213/2005, de 21 de julio de 2005, que ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 203.3 LGSS y su falta de aplicación a las reducciones definitivas de jornada. En ella se dice que "Las reducciones de jornada temporales a las que se refiere el art. 203.3 LGSS forman parte del conjunto de medidas de regulación de empleo que pueden adoptar las empresas, previa autorización administrativa, para la superación de situaciones económicas negativas o de riesgo para la viabilidad de la empresa (art. 47 en relación con el art. 51 LET). Al igual que las suspensiones de contratos a las que se refiere el art. 47 LET, con cuya regulación se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • El desempleo parcial: algunas cuestiones básicas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. Especial Monográfico, Agosto 2016
    • 26 Agosto 2016
    ...derivadas de la modificación sustancial del contrato de trabajo decidida por el empresario al amparo del art. 41 LET” (STSJ Madrid de 25 octubre de 2005 [JUR 2005, 266747]). Anteriormente ya se ha explicado que sólo del art. 47 ET puede proceder una reducción temporal de jornada susceptible......
  • Maternidad subrogada y prestaciones de maternidad y paternidad
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 8-2016, Julio 2016
    • 8 Julio 2016
    ...derivadas de la modificación sustancial del contrato de trabajo decidida por el empresario al amparo del art. 41 LET” (STSJ Madrid de 25 octubre de 2005 [JUR 2005, 266747]). Anteriormente ya se ha explicado que sólo del art. 47 ET puede proceder una reducción temporal de jornada susceptible......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR