STSJ Comunidad de Madrid 592/2005, 25 de Octubre de 2005
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2005:10195 |
Número de Recurso | 4184/2005 |
Número de Resolución | 592/2005 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES
RSU 0004184/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00592/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª. (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0010714, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4184/2005
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s: Marta
Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE MADRID
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 32 de MADRID, DEMANDA 1152/2004
J.S.
Sentencia número: 592/2005
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
En MADRID a veinticinco de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 4184/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Salustiano Forteza Sánchez en nombre y representación de D. Marta, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID, en sus autos número 1152/2004, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LIMPIEZA DE MADRID, en reclamación por Desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora trabaja por cuenta ajena para la Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid desde el 20 de octubre de 1986 con la categoría de Oficial 2ª Adm. Jornada de 39 horas y salario con prorrateo de 2.017,45 euros mes.
El 31-8-2004 la empresa comunicó a la parte actora que con efectos de 1-10-2004 y durante un tiempo de dos años, realizaría jornada semanal de 25 horas, en lugar de las 39 que venía realizando en horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes.
El 24-9-2004 presentó demanda contra el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, y se celebró acto de conciliación el día 29 del mismo mes, estableciéndose la reducción de jornada de 39 a 25 horas, con reducción proporcional del salario por 15 meses, desde el 1-10-2004 al 31-12-2005.
Presentó solicitud de alta inicial de prestación por desempleo el 11-10-2004 y le fue denegada por resolución del día 14 del mismo mes.
Agotó la vía previa.
La base asciende a 217,45 euros al mes.
Cotizó 2.195 días por lo que le corresponderían 720 días de prestación por desempleo, con la limitación del período 1-10-2004 a 31-12-2005.
No existe autorización administrativa para la modificación sustancial."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha doce de agosto de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinte de octubre de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.
ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclamaba una prestación por desempleo parcial al haber sido acordada por el empresario una reducción de la jornada de trabajo por dos años.
El demandante interpone recurso de suplicación frente a la citada sentencia denunciando, al amparo del artículo 191 c) LPL, la aplicación indebida del artículo 203.3 y 208.1.3 LGSS en relación con el artículo 41 del ET. El recurrente, tras exponer las vías legales por las que se pueden adoptar decisiones de reducción de jornada y la regulación existente antes de la reforma operada por la Ley 11/1994, así como la doctrina judicial y jurisprudencial que interpretan el artículo 203 LGSS, considera que su situación encaja dentro de las previsiones legales porque la modificación sustancial que ha sufrido su jornada no precisa la autorización administrativa por lo que no le puede ser exigida, aunque a ella se refiera el artículo 1.4 del RD 625/85, al ser de imposible cumplimiento, lo que se vino a aclarar la reforma que llevó a cabo la Ley 66/1997.
El recurso no puede prosperar porque la sentencia recurrida ha interpretado correctamente los preceptos legales que se denuncian. En efecto, el artículo 203.3 LGSS exige que la reducción temporal de jornada sea autorizada por un periodo de regulación de empleo. Esta previsión legal hace referencia a las reducciones de jornada que se identifican con las suspensiones de contratos adoptadas por las empresas al amparo del artículo 47 ET. Así se dice en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, número 213/2005, de 21 de julio de 2005, que ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 203.3 LGSS y su falta de aplicación a las reducciones definitivas de jornada. En ella se dice que "Las reducciones de jornada temporales a las que se refiere el art. 203.3 LGSS forman parte del conjunto de medidas de regulación de empleo que pueden adoptar las empresas, previa autorización administrativa, para la superación de situaciones económicas negativas o de riesgo para la viabilidad de la empresa (art. 47 en relación con el art. 51 LET). Al igual que las suspensiones de contratos a las que se refiere el art. 47 LET, con cuya regulación se...
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