STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:2217
Número de Recurso4457/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José V.P., en la representación que ostenta de D. FRANCISCO D.M. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de septiembre de 1998, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en autos seguidos a instancia de D. FRANCISCO D.M. frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 1.997, el Juzgado de lo Social número 1 de los, de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Francisco D.M., declaro que el Instituto Nacional de Empleo no tiene facultades para revisar la resolución en que concedía las prestaciones por desempleo al demandante, dejo sin efecto las resoluciones recurridas y condeno al demandado a seguir abonando las prestaciones por desempleo en las condiciones reconocidas de 27.5.1993 y 25.5.1994."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. El demandante cesó en la prestación de servicios en el Instituto Catalán de Salud el 22.4.1993 por terminación de contrato, y solicitó la prestación contributiva por desempleo el 5.5.1993.- Segundo.- En resolución de 27.5.1993, el INEM resolvió reconocer la prestación solicitada por el período 23.4.1993 a 22.2.1994 con una base reguladora de 6.730.- Pta/día. En fecha 29.3.1994, el demandante solicitó prestaciones no contributivas para mayores de 52 años, que le fue reconocido en resolución del INEM de 25.5.1994 por el período de 23.3.1994 a 30.8.1998 y base reguladora de 2.019.- PTA. Posteriormente y en resolución de 26.10.1995, el INEM reconoce de nuevo la prestación no contributiva, pero esta vez por el período 25.9.1995 a 30. 8.1998 y con base reguladora 2.090.- Pta/día..- Tercero.- El 16.9.1996 el INEM entregó al demandante una comunicación en que le reclamaba 2.280.10.- Pta por percepciones indebidas, exponiendo como causa "incompatibilidad desempleo con trabajo por cuenta propia y 1.1.96 - 30.4.94". El 21.10.1996 se dictó resolución en el mismo sentido. El demandante interpuso reclamación previa el 5.11.1996, desatendida en resolución de 17.1.1997.- Cuarto.- Durante el período de percepción de las prestaciones por desempleo el demandante no ha prestado servicios retributivos ni por cuenta propia ni ajena.- Quinto

.- El demandante había estado de alta en la agencia tributaria a efectos del impuesto sobre actividades económicas como médico de medicina general, pero se dio de baja el 5.5.1993, la misma fecha en que solicitó las prestaciones por desempleo".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 1109/96, a instancia de FRANCISCO D.M. contra el citado Instituto, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, desestimando la pretensión del actor, absolvemos al Institut o Nacional de Empleo frente a todos los pedimentos de aquél".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. FRANCISCO D.M. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de octubre de 1.997.

QUINTO.- Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el tema de debate en el presente litigio versa sobre las consecuencias que para la prestación de desempleo, tiene el hecho de que el trabajador se halle en alta en el impuesto de actividades económicas, siendo así que se mantiene como hecho probado el que durante la percepción de la prestación no prestó servicios retribuidos, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena.

  1. - La sentencia de instancia estimó la demanda declarando que el Instituto Nacional de Empleo (INEM) no tiene facultades para revisar la resolución en que concedía las prestaciones de desempleo al demandante, y condenando al INEM a seguir abonándolas en las condiciones reconocidas anteriormente en la vía administrativa.

  2. - La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM, revocó la sentencia de instancia y desestimó la pretensión del actor.

  3. - Es contra esta sentencia que el demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 28 de octubre de 1.997. Esta resolución resuelve el derecho a la prestación de desempleo de un médico al que le fue extinguida por el INEM por hallarse de alta en el impuesto de actividades económicas durante el periodo que abarca la prestación constando que en el primer trimestre del año 1.995 había ingresado 41.666 pesetas, sin poder precisar a que mes se refiere y sin que en los posteriores aparezca ingreso alguno en dicha actividad. Existe por tanto la contradicción requerida por el artículo 217 de la Ley Procesal para la admisión a trámite del recurso, pues, en el caso que hoy enjuiciamos, incluso se da la circunstancia de declararse probado que el actor no realizó trabajo alguno durante el periodo de referencia. Debe por tanto la Sala pronunciarse sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO.- La tesis de la sentencia de contraste es la ajustada a la norma legal. El artículo 221.1 de la LGSS establece que "... la prestación o subsidio de desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia...". A sensu contrario si el trabajador no realiza actividades por cuenta propia ni por cuenta ajena no existe incompatibilidad. Una vez más hemos de resaltar que el hecho probado cuarto señala que durante el periodo de percepción de las prestaciones por desempleo el trabajador no ha prestado servicios retribuidos ni por cuenta propia ni por cuenta ajena. El hecho de que haya seguido abonando el Impuesto de Actividades Económicas, que grava el ejercicio de actividades profesionales o artísticas no presupone, necesariamente la realización de un trabajo productivo, y la incompatibilidad viene establecida con la prestación de servicios y no con el pago del referido impuesto.

Se impone en consecuencia la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por el INEM.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José V.P., en la representación que ostenta de D. FRANCISCO D.M. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de septiembre de 1998, casamos y anulamos dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de igual clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictada en el procedimiento número 1109/96, resolución que confirmamos.

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