STS, 24 de Enero de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:1854
Número de Recurso1041/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Seat, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 2006, recurso de suplicación 5446/06, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2006, autos 98/06, seguidos a instancia de D. Víctor contra Seat S.A..

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Víctor, representado por el letrado D. Juan García García.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Víctor, nacido el 01/09/1967, ha venido prestando servicio por cuenta de SEAT, S.A. con una antigüedad de 15-04-89, categoría profesional de asistente encargado y salario mensual bruto de 2.286,01 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. El actor está afiliado al sindicado CGT. (no controvertido).- SEGUNDO.- Por solicitud de 04/11/05 SEAT, S.A., instó la instrucción de un expediente de regulación de empleo, señalándose que afectaría a 1.346 de los 16.352 trabajadores en plantilla, y consignándose como criterios empleados para designar los afectados los de "eficiencia y productividad respecto del contenido funcional de los puestos amortizados, excluyendo al personal jubilado parcialmente y sus relevistas", así como el "criterio de operatividad en los puestos no amortizados". La solicitud dio lugar al ERE nº NUM000. (documento 1 empresa).- TERCERO.- A la solicitud señalada en el hecho anterior se acompañó una memoria explicativa relativa a las causas del ERE en la que, entre otros aspectos, se recogen los "criterios de selección utilizados para la amortización de puestos de trabajo" indicando no haber considerado a relevistas y prejubilados, y haber identificado como disponibles a otros trabajadores por polivalencia en el puesto de trabajo y el rendimiento alcanzado en los últimos tres años. (documento 2 empresa, al folio 457).- CUARTO.- En reunión iniciada el día 16/12/05, la representación de la empresa y la representación de CC.OO y UGT del comité intercentros pactaron una serie de medidas cuya efectiva aplicación" supondrían una minoración de las extinciones originariamente previstas de 1.346 a 1.050", acordando finalmente que "seiscientos sesenta trabajadores cesarán en la empresa el día 31-12-05" en determinadas condiciones, consistentes en la posibilidad de optar entre el percibo de una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad, con un mínimo de 12.000 euros, y con un derecho preferente de reingreso, o el percibo de una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio con el tope de dos anualidades, con un mínimo de 12.000 euros. Se acordó la constitución de una comisión de seguimiento que vigilase la puntual aplicación de lo acordado, así como su interpretación. CGT no suscribió el acuerdo. No consta en el acta del acuerdo que durante la negociación se hiciera mención alguna a los criterios que permitirían a la empresa determinar nominalmente los trabajadores afectados por el expediente. (documento 5 empresa, folios 516, 519 y 520).- QUINTO.- En fecha 19/12/05 el Director deis Serveis Territorials en Barcelona del Departament de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución autorizando a SEAT para la rescisión de los contratos de 660 trabajadores de su plantilla, con derecho a percibir las indemnizaciones que les correspondan, concediendo a la empresa el plazo de diez días para aportar la relación nominal de los trabajadores afectados por el expediente. La resolución, cuyo contenido se da por reproducido, señala que "han quedat paleses les causes productives i económiques al.legades per I'empresa", considerando "que la mesura sol.licitada és proporcional a les causes al.legades y que "no s'hi aprecia frau, dol, coacció o abús de dret en la conclusió de I'acord" por lo que procede la autorización de la medida solicitada. La resolución fue recurrida en alzada por la CGT, solicitando además la suspensión de su ejecutividad, a la que no se dio lugar. (documento 6 empresa y documento 12 actor, folios 121 a 141,528 Y 529).- SEXTO.- En fecha 22/12/05 la empresa demandada presentó ante la Autoridad Laboral la relación nominal de los 660 trabajadores afectados por el ERE, entre los que se encontraba el actor. (documento 8 empresa, folios 536 y 629).-SÉPTIMO.- SEAT entregó a Juan Antonio, delegado por CGT en el comité intercentros y en fecha 22/12/05 la relación nominal de trabajadores afectados por el ERE. (documentos 9 y 10 empresa, folios 634 y 636) En la misma fecha se hizo entrega de la relación a UGT y CCOO. (documentos 11 y 12 empresa).- OCTAVO.- Con fecha 09/01/06 se reunió la comisión de seguimiento pactada, asumiendo la empresa el compromiso de dejar sin efecto la inclusión en el ERE de las trabajadoras que estuvieran embarazadas en el momento de extinción del contrato siempre que lo solicitasen antes del 13/01/06 y acrediten documentalmente su embarazo anterior al 01/01/06. En fecha 27/01/06 SEAT comunicó a la Autoridad Laboral la exclusión de la aplicación del ERE a 13 trabajadoras embarazadas a la fecha de extinción. En relación con trabajadores con reducción de jornada por guarda legal y matrimonios con los dos cónyuges afectados por el ERE, la empresa se comprometió a efectuar un análisis individualizado de la información adicional que obtuviera en las sucesivas entrevistas con los trabajadores, tratando los casos en la propia comisión. La CGT comunicó a la empresa en fecha 21/12/05 que Sandra había sido elegida Secretaria General en Cataluña de la expresada confederación, dando ello lugar a que la empresa comunicara a la Autoridad Laboral en fecha 23/12/05 la exclusión de la trabajadora de la aplicación del ERE. (documentos 13, 14, 15 Y 16 de la empresa, folios 642, 645, 647 y 649).- NOVENO.- Las mujeres constituyen el 18,48% de la plantilla de SEAT, SA. De los trabajadores afectados por el ERE, el 18,29% son mujeres. (documento 21 empresa, folio 664, testifical.- DÉCIMO.- De los 2.155 trabajadores de la empresa con 30 o más años de antigüedad, 14 han resultado finalmente afectados por el ERE. De los 208 trabajadores con entre 20 y 29 años de antigüedad, han resultado afectados 4. De los 2.910 trabajadores con entre 10 y 19 años de antigüedad los afectados han sido 191. Con una antigüedad inferior a 10 años existían en la empresa 7.427 trabajadores, de los que 436 se han visto incluidos finalmente en el ERE. (documento 22 empresa, folio 679).- UNDÉCIMO.- En la categoría profesional del actor hay otros cinco trabajadores afectados por el ERE. En el área en la que el actor prestaba servicios, la de logística, se han visto afectados 7 trabajadores. (folios 713 y 731).- DUODÉCIMO.- En el censo del que la empresa dispone relativo a los trabajadores afectados por algún grado de disminución de noviembre de 2004, y cuya fecha de última actualización no consta, no figura el actor. El servicio de prevención y medicina laboral de SEAT comunicó en fecha 18/09/00 al departamento de personal y asuntos sociales de la empresa que al actor le había sido diagnosticada una lesión lumbar por lo que le consideraban no apto para realizar funciones de carretillero y la manipulación repetida de cargas. El actor tiene reconocida una disminución del 17% por el ICASS, con efectos desde el 28/12/00. (documento 27 empresa, documentos 50 y 52, testifical).- DECIMOTERCERO.- De los 645 trabajadores finalmente afectados por el ERE, 179 no están afiliados a ningún sindicato, 140 lo están a CCOO, 136 a CGT y 190 a UGT. En la empresa CCOO cuenta con unos 6.000 afiliados, en tanto CGT. cuenta con unos 500. De los 6 trabajadores que con categoría de encargado se han visto afectados por el ERE, 3 no están afiliados, 1 lo está a UGT, otro a CCOO, y otro, el actor, a CGT. (documento 20 de la empresa y testifical).- DECIMOCUARTO.- En fecha 22/12/05 la empresa entregó al actor carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido. (documento nº 40 empresa, folio 1.088).- DECIMOQUINTO.- El actor, mediante documento fechado el día 03/01/06, optó por la indemnización de 20 días de salario por año de servicios, que en su caso suponía un total de 25.197,77 euros, con derecho preferente de ingreso. (documento 44 empresa)DECIMOSEXTO.- El actor se ha visto afectado por dos expedientes de regulación de empleo anteriores al de diciembre de 2005, el primero en 1992 y el segundo en 1995. (documento 44 empresa, no controvertido).- DECIMOSEPTIMO.- El actor ha sido citado para la realización de actividades formativas que debían realizarse en las siguientes fechas: 30/03/05-14/12/05; 03/05/04-15/06/04; 17/11/03-19/11/03; 28/10/03; 08/10/03-10/10/03; 26/03/03-28/03/03. En el expediente laboral correspondiente al actor del que dispone la empresa no aparecen como realizados los dos últimos de los señalados. (documentos actor 55 a 60 y documento 43 empresa).- DECIMOCTAVO.- Desde el mes de enero no se ha trabajado los sábados en la empresa demandada para obtener producción adicional. (testifical).- DECIMONOVENO.- Intentada la conciliación previa la misma resultó sin avenencia.- VIGÉSIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores. (no controvertido)".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Víctor, frente a SEAT S.A. sobre despido, y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de D. Víctor y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, dictó sentencia el 10 de noviembre de 2006, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Víctor, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona con fecha 31-3-2006 dictada en los autos 98/2006. Declaramos que el despido del demandante con fecha del 22-12-2005 es un acto de discriminación por razón de afiliación sindical, decretamos la nulidad de dicho despido y condenamos SEAT SA a que inmediatamente readmita el trabajador en las mismas condiciones contractuales acreditadas con anterioridad al despido y le abone los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la de la efectividad de la readmisión a razón de 76,20 euros diarios con compensación, si procede, de la cantidad abonada en concepto de indemnización.

CUARTO

Por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de Seat S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona dictó sentencia el 31 de marzo de 2006, autos 98/06, desestimando la demanda formulada por D. Víctor frente a Seat S.A., en reclamación por despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor venía prestando servicios para la demandada, con la categoría de asistente encargado y antigüedad de 15-4-1989. El 19-12-05 el Director dels Serveis Territorials de Barcelona del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya dictó resolución autorizando a la empresa SEAT a rescindir los contratos de 660 trabajadores. Mediante escrito de 22-12-05 la demandada presentó ante la Autoridad Laboral la relación nominal de los 660 trabajadores afectados por el ERE, entre los que se encontraba el actor. En fecha 22-12-05 la empresa entregó al actor carta de despido. El actor mediante documento fechado el 3- 1-06 optó por la indemnización de 20 días de salario por año de servicios, que en su caso suponían un total de 25.197?77 euros, con derecho preferente de ingreso. El actor se ha visto afectado por dos expedientes de regulación de empleo anteriores al de diciembre de 2005, el primero en 1992 y el segundo en 1995. El actor está afiliado al Sindicato CGT, no ostentando la condición de representante unitario ni sindical de los trabajadores. El actor tiene reconocida una disminución del 17% por el ICASS, con efectos desde el 28-12-00. De los 645 trabajadores finalmente afectados por el ERE, 179 no están afiliados a ningún sindicato, 140 lo están a CC.OO, 136 a CGT y 190 a UGT. En la empresa CC.OO cuenta con unos 6.000 afiliados, en tanto CGT cuenta con unos 500. De los 6 trabajadores que con categoría de encargados se han visto afectados por el ERE, 3 no están afiliados, 1 lo está a UGT, otro a CC.OO y otro, el actor, a CGT.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 10 de noviembre de 2006, recurso 5446/06, estimando el recurso interpuesto por D. Víctor, revocando la sentencia dictada por el Juzgado, declarando que el despido del demandante es un acto de discriminación por afiliación sindical, declarando la nulidad de dicho despido y condenando a la demandada SEAT, S.A. a que inmediatamente readmita al trabajador en las mismas condiciones contractuales acreditadas con anterioridad al despido y le abone los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la de efectividad de la readmisión, a razón de 76?20 euros diarios con compensación, si procede, de la cantidad abonada en concepto de indemnización.

La sentencia entendió que puesto que los trabajadores afectados por los despidos representan el 27% de los afiliados a la C.G.T. y, en cambio, sólo el 3% respecto a la U.G.T. y porcentaje similar respecto a CC.OO, es evidente que el sindicato C.G.T. ha resultado con diferencia, el más perjudicado en la selección realizada por la empresa en relación con los dos sindicatos mayoritarios, dándose además la circunstancia de que dicho sindicato no suscribió el pacto al que se llegó en el ERE, de lo cual se deduce que hay indicios razonables de actuación antisindical, sin que la empresa haya acreditado que su decisión de extinguir los contratos del recurrente obedece a causas razonables y objetivas alejadas del propósito discriminatorio. Concluye que la decisión impugnada constituye una discriminación de los trabajadores afiliados a la CGT respeto a otros no afiliados a este Sindicato, lo cual conduce a decretar la nulidad del despido.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Seat S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de febrero de 2006, recurso 6093/05, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma ha sido declarada firme en fecha 17 de marzo de 2006.

La parte actora ha impugnado el recurso,habiendo informado el Ministerio fiscal que estima que el recurso ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de febrero de 2006, recurso 6093/05, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Ángeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid, el día 23 de agosto de 2005, autos 470/05, seguidos contra JC Decaux España S.L., en reclamación sobre despido. Consta en dicha sentencia que la actora venía prestando servicios para la demandada desde el 28 de agosto de 2000, con la categoría de auxiliar administrativo. El 20-4-05 la empresa le envió carta de despido en la que hacía constar la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento pactado pero que, ante la dificultad de probarlo, reconocía la improcedencia del despido y ponía a su disposición la indemnización correspondiente a 45 días de salario por año trabajado y su parte proporcional, haciendo constar asimismo que a la empresa no le consta su pertenencia a sindicato alguno. Con fecha 11-4-05, D. Luis Francisco, Presidente del Comité de Empresa, envió e-mail a varios trabajadores, entre ellos a la actora, sobre resultados de la votación para la lista de las próximas elecciones, sin constar la relación de candidatos -tampoco consta la actora en la relación de e-mail enviados el día 6-4-05-. La actora fue alta en UGT el día 1-4-05. El 12-5-05 UGT realizó el preaviso de elecciones sindicales y comunicó a la empresa la candidatura que presentaba a las elecciones mediante burofax el día 12 de mayo. De dicha candidatura formaba parte la actora, siendo presentada la candidatura oficial por UGT el día 29-6-05. Considerando la empresa demandada que en el Departamento de operaciones a nivel administrativo contaba con una persona de más, solicitó informe con fecha 8-4-05 sobre cumplimiento de funciones en dicho Departamento, informándole el 18-4-95 que en las actividades de Dª Ángeles se habían detectado un gran número de irregularidades que señala concretamente (hasta ocho). El Jefe de operaciones de la Delegación centro propuso el cese de la actora, al considerar que ella era la que tenía un rendimiento más bajo. La sentencia entendió que no se había producido vulneración de la libertad sindical, ya que la actora no había aportado indicios suficientes de la vulneración de su derecho a la Libertad Sindical, no constando que llevara a cabo en la empresa una actuación sindical concreta, estando únicamente probada su recientísima afiliación, pese a llevar en la empresa casi cinco años, y su inclusión en la candidatura a las elecciones sindicales, estando acreditado que la empresa nunca ha adoptado una decisión perjudicial para trabajadores afiliados a un Sindicato, ni contraria a su libertad sindical, constando la implantación de UGT en la empresa, desarrollando los pertenecientes a este sindicato su trabajo con normalidad, constando asimismo las razones por las que la empresa decidió prescindir de la trabajadora, habiendo tomado la empresa su decisión antes del 8 de abril, sobre la base de que la actora era la persona que tenía menos rendimiento en su trabajo.

Tales datos nos muestran que no estamos en presencia de pronunciamientos contradictorios pues, a pesar de que una y otra sentencia coinciden genéricamente en el examen de si el despido de los trabajadores -despido colectivo en la recurrida y despido individual reconocido improcedente en la de contraste- pertenecientes a un sindicato obedece a un móvil discriminatorio y, en consecuencia, ha de ser declarado nulo, existen entre ambas diferencias esenciales. En efecto, en la sentencia recurrida aparece probado que la empresa conocía la afiliación sindical a CGT del trabajador al que decide extinguir su contrato, al amparo de la autorización concedida en el ERE, y que procede a extinguir un número porcentualmente mayor de contratos de trabajadores pertenecientes a dicho sindicato que de los pertenecientes a CC.OO y UGT, debiendo tenerse en cuenta que el Sindicato CGT no firmó el acuerdo que antecedió al ERE y los otros sindicatos si lo hicieron, sin que la empresa aportara una justificación objetiva y razonable de la extinción de dicho contrato. En la sentencia de contraste, por contra, consta que cuando la empresa adoptó la decisión de despedir a la trabajadora no conocía que estaba afiliada a UGT, ni que iba a presentarse a las elecciones por este Sindicato, constando también que la empresa aportó una justificación suficiente y razonable de su decisión de despedir a la trabajadora, pues necesitaba una persona menos en el Departamento, en el que ella prestaba servicios y era la persona que menos rendía, teniendo un informe desfavorable del Jefe de Departamento, enumerando las concretas irregularidades que imputaba a la actora. Por tanto, tal como anteriormente se ha puesto de relieve, aunque las sentencias hayan llegado a resultados diferentes, no son contradictorias, por no darse entre las mismas las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por las razones señaladas, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Seat S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 2006, recurso de suplicación 5446/06, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2006, autos 198/06, seguidos a instancia de D. Víctor, contra Seat S.A.. Se condena en costas a la recurrente incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Se acuerda mantener el aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Seat, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 2006, recurso de suplicación 5446/06, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2006, autos 98/06, seguidos a instancia de D. Víctor contra Seat S.A.. Se condena en costas a la recurrente incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Se acuerda mantener el aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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